REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-015279
ASUNTO : KP01-P-2010-015279
Abocada al conocimiento del presente asunto y en atención a las múltiples solicitudes efectuadas por la defensa técnica, relacionadas con la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el ciudadano Deivis Oscar Noguera Roo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.843.798, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal observa:
En fecha 21/10/10 el Juzgado V de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del procesado de autos, por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de ese despacho judicial, celebrándose en fecha 31/01/11 audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se admitió totalmente la acusación que por el citado delito presentó el Ministerio Público.
Alega el defensor del imputado la necesidad de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, alegando en pro de su pretensión el mal estado de salud de su patrocinado, ya que el mismo puede perder la vida al no poder recibir atención médica adecuada a su patología, siendo que en autos existe reconocimiento médico forense en el que se aprecia eventración abdominal producto de una mala intervención quirúrgica, constando en autos informe médico de fecha 20/01/11 suscrito por médico adscrito al Hospital Central Antonio María Pineda.
Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos previos considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Durante el proceso la situación de privación de libertad del justiciable se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 21/10/10, sin que hasta la presente exista variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa, con lo cual no se ha acreditado la violación de las normas referidas al Debido Proceso y Derechos Fundamentales del justiciable, ya que la presunción de peligro de fuga no se desvirtúa con el único alegato de imposibilidad de abandono del país, sino de otras circunstancias más que aún permanecen vigentes, como son la magnitud de daño causado ya que este hecho afecta a la sociedad en general y ha causado malestar general, además de que ha sido considerado por la Jurisprudencia patria como de lesa humanidad, lo que hace imposible la concesión de beneficios que en el proceso penal impliquen la impunidad tal como ha sido establecido por sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09/12/09, asimismo la posible pena a imponer que excede de diez años de privación de libertad, agravándose la presunción de fuga por la mala conducta predelictual del imputado quien registra causa penal en fase de ejecución signada KP01-P-2005-4192 motivos por los que es improcedente la petición de la defensa.
Por otra parte la defensa alega el mal estado de salud del imputado ya que el mismo requiere de nueva intervención quirúrgica, sin embargo observa esta Juzgadora que tal circunstancia se encuentra reflejada en reconocimiento médico forense Nº 9700-152-797 de fecha 09/02/11, momento en el que la defensa no solicitó a este despacho judicial la revisión de la medida de coerción personal con la urgencia que hoy pretende explanar. Revisado el citado reconocimiento, se puede evidenciar que el médico forense sugirió la evaluación del acusado por el servicio de cirugía para realizar intervención quirúrgica y corregir la eventración, de lo que hasta la presente no se ha remitido al Tribunal la orden girada por el médico tratante en el Hospital Central Antonio María Pineda, que certifique la posición esgrimida por el médico forense y fije la fecha de la citada intervención, ya que el informe médico que señala la defensa además de estar en copia simple que apenas puede leerse, no señala en modo alguno la citada urgencia ni la fecha pautada para la realización de operación al acusado.
Por otra parte, es de hacer notar que la sustitución de la medida de coerción personal solo debe hacerse valer una vez que el procesado sea intervenido quirúrgicamente y que como consecuencia de tal procedimiento médico no pueda permanecer intramuros, eventualidad que debe ser participada por el médico tratante a objeto de que el Tribunal tome las previsiones del caso, tomando en consideración el tipo penal imputado que impide la concesión de beneficios que causen impunidad aunado a la mala conducta predelictual del acusado, no pudiendo emitirse pronunciamiento favorable a la petición de la defensa ya que el imputado puede en los actuales momentos permanecer recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este Tribunal, ya que su derecho a la salud le ha sido garantizado desde el inicio del proceso por los Tribunales que han intervenido en su juzgamiento, motivos por los que se declara improcedente la solicitud de revisión de medida, formulada en esta causa por permanecer incólumes los fundamentos apreciados según la sana crítica y máximas de experiencia al momento de la audiencia oral de calificación de flagrancia. Así se decide.
Finalmente y visto que se ha alegado el mal estado de salud del imputado, así como la necesidad de realización de intervención quirúrgica, pese a que no se ha demostrado tal incidencia ya que no ha habido reporte del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental en este sentido, se ordena a los fines de garantizar la vida y la salud del procesado conforme a lo establecido en los artículos 47 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el traslado del mismo para el día martes 10-05-11 a las 08:00 a.m. al Servicio de Cirugía del Hospital Central Antonio María Pineda, remitiéndose copia certificada del Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-152-797 de fecha 09/02/2001, a los fines de que se practique la evaluación médica del imputado y de ser necesario se fije la oportunidad para la realización del tratamiento médico y/o intervención quirúrgica que el mismo amerite, debiendo informarse con carácter urgente a este despacho judicial sobre tal situación a los efectos de tomar las decisiones procesales respectivas en garantía del derecho a la vida del procesado y resultas del proceso penal incoado. Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado II de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa del procesado Deivis Oscar Noguera Roo, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese al Director del Hospital Central Antonio María Pineda en el Servicio de Cirugía, a los fines de que se practique la evaluación médica del imputado y de ser necesario se fije la oportunidad para la realización del tratamiento médico y/o intervención quirúrgica que el mismo amerite, debiendo informarse con carácter urgente a este despacho judicial sobre tal situación. Líbrese boleta de traslado al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Regístrese. Cúmplase.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ II DE JUICIO
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-//
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