REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2001-001554
ASUNTO : KP01-P-2001-001554
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Decretado como ha sido el Sobreseimiento en la presente causa, en esta misma fecha, con motivo del cumplimiento del Acuerdo Reparatorio celebrado y aprobado por este Tribunal en fecha 11-11-2009, por parte del ciudadano CARLOS LUIS FUENMAYOR, en su condición de acusado, este Tribunal procede mediante el presente auto hace las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Ciudadano CARLOS LUIS FUENMAYOR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.176.519, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 11-05-1979, de 31 años de edad, hijo de Gloria Fuenmayor y Teodoro Álvarez, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Kilómetro 20, vía a Río Claro Sector El Araguaney, casa sin número, casa de alimentación, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono 0426-3505370.
LOS HECHOS
Los hechos objeto de la acusación fueron señalados de la siguiente forma:
“El día 13 de Junio del 2002, siendo aproximadamente las 5:30 minutos de la madrugada, cuando los funcionarios cabo Segundo Carlos Valles y Distinguido Victor Coronado, adscritos a la Brigada de Patrulla de las F.A.P., se encontraban en labores de patrullaje observando por la carrera 19 con calles 20 y 21, un kiosco de revistas de nombre Caribe con las puertas violentadas y un candado en el suelo que se encontraba partido, un ciudadano que se encontraba por el sector se acercó a la comisión policial informando que tres ciudadanos que se desplazaban por la calle 21 hacia la carrera 17 habían violentado dicho kiosco, por lo que procedieron a realizar un recorrido visualizando a tres ciudadanos cargando dos vitrinas contentivas de productos de confitería, un radio reproductor de color negro marca Internacional, una calculadora marca Taksun de color azul y dorado, una barra de metal denominado Tripoide, una barra de metal denominada llave de rueda.”
En fecha 24-06-2002 se efectuó la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual le fue imputado al ciudadano CARLOS LUIS FUENMAYOR, los delitos de Hurto Calificado y Agavillamiento, previstos y sancionados en lso artículos 454 ord. 5º y 287, respectivamente, del Código Penal vigente para la época de ocurrencia del hecho; decretándose el Procedimiento Abreviado.
En fecha 02-06-2004 la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano CARLOS LUIS FUENMAYOR, supra identificado, por el delito de HURTO CALIFICADO.
En fecha 11-11-2009 se efectuó el Juicio en el cual se admitió la acusación fiscal contra el ciudadano CARLOS LUIS FUENMAYOR, y éste propuso ACUERDO REPARATORIO que fue aceptado por la víctima PEDRO JOSÉ MÁRQUEZ, consistente en el pago de la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA VOLÍVARES FUERTES (BSF. 1350), el cual fue aprobado pro este Tribunal
En fecha 16-05-2011 se efectuó Audiencia de verificación de cumplimiento de Acuerdo Reparatorio, en la cual el imputado CARLOS LUIS FUENMAYOR le hizo entrega a la víctima de la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BSF. 800), quedando un saldo restante de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTS (BSF. 550), cuya entrega se verificó en Audiencia celebrada en este mismo día (17-05-2011),
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa se observa que la misma versa sobre el delito de HURTO CALIFICADO, en el cual se afecta un bien jurídico tutelado por el Estado, como la propiedad, ya que recae sobre bienes disponibles de naturaleza exclusivamente patrimonial y por lo cual este Tribunal en su oportunidad homologó el Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes.
En este contexto, debe observarse que nuestra ley adjetiva penal ha previsto los Acuerdos Reparatorios como una medida alterna a la continuación y solución del proceso, a través de los cuales la persona responsable del hecho, hace un ofrecimiento de reparación del daño causado, con el cual se considerará restituida la situación jurídica que fue infringida, pues en todo caso se trata de daños puramente patrimoniales, y como tales pueden ser reparados o indemnizados con prestaciones de esta misma especie.
En abono de lo anterior, debe destacarse igualmente el espíritu que nuestra carta magna posee al respecto, cuando en el artículo 253, se incluye y reconoce los Medios Alternativos de Justicia, e igualmente en su artículo 258 se favorece la promoción de los medios alternativos para la solución de conflictos.
Ahora bien, debe observarse que en el Acuerdo Reparatorio aprobado el imputado se obligaba a pagar a la víctima la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1.350), los cuales fueron pagados en su totalidad el día 16-05-2011 y el presente día. En ese sentido, se considera cumplido totalmente el Acuerdo Reparatorio por parte del imputado; por lo cual la acción penal seguida en la presente causa en contra del ciudadano CARLOS LUIS FUENMAYOR, supra identificado, debe extinguirse, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinal 6º del artículo 48 ejusdem, resultando en consecuencia procedente el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 íbidem; y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: se declara cumplido total y cabalmente el ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el imputado CARLOS LUIS FUENMAYOR y la victima PEDRO JOSE MARQUEZ; y en consecuencia queda EXTINGUIDA la acción penal seguida al prenombrado ciudadano, conforme a lo establecido en el ordinal 6º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se declara el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano CARLOS LUIS FUENMAYOR, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en Audiencia celebrada en esta misma fecha, quedando todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del 2011. Años 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 3
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA
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