REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-004654
ASUNTO : KP01-P-2009-004654
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ.
SECRETARIA: ABOG. ILIANA CRUZ APONTE.
ACUSADO: JHONNY JESUS QUIÑONEZ RAMIREZ.
FISCAL SEPTIMA: ABOG. FRANCIS MENDOZA
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. TIBISAY SANCHEZ
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
LOS HECHOS
Los hechos descritos en la acusación son los siguientes:
“El día 26 de Mayo de 2009, aproximadamente a las 07:30 horas de la mañana, una comisión integrada por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Sector Oeste, Comisaría Andrés Eloy Blanco, actuando en labores de seguridad ciudadana y realizando patrullaje por la Avenida Florencio Jiménez con calle 9 de Santa Isabel, observan a un vehiculo de trasporte publico, marca chevrolet, modelo malibu, color vinotinto, perteneciente a la línea de rapiditos la Playa, en el cual se desplazaba como pasajero el ciudadano JHONNY JESUS QUIÑONEZ RAMIREZ, siendo que los funcionarios proceden a realizar señales con las luces del vehiculo oficial, a fin de que este detuviera la marcha, la cual es acatada, descendiendo del mismo, dos ciudadanos, el conductor DIXON HILDEMARO CASTILLO COLMENAREZ y el ciudadano JHONNY JESUS QUIÑONEZ RAMIREZ, procediendo los funcionarios a realizar una inspección de personas conforme a la ley, incautándole al mismo entre su cuerpo y su ropa, a la altura de la cintura, del lado derecho UN ARMA, TIPO REVOLVER, MARCA RANGER MR, CALIBRE .38, PAVON NEGRO CON CACHA DE MADERA, SERIAL 06832A, EN EL INTERIOR TENIA EL MISMO 6 CARTUCHOS SIN PERCUTIR, MARCA CAVIM, 38 ESPECIAL, procediendo así a su inmediata detención y posterior identificación, conforme lo establece la ley, quedando identificado como JHONNY JESUS QUIÑONEZ RAMIREZ”
El ciudadano detenido fue presentado ante el Tribunal de Control y realizada la respectiva audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 27-05-2009, en la cual le fue imputado el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y le fue impuesta medida cautelar sustitutiva de presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, y se decretó el Procedimiento Abreviado.
En fecha 22-06-2009, la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó ACUSACIÓN en contra del ciudadano JHONNY JESUS QUIÑONEZ RAMIREZ, C.I. 19.255.672, soltero, de 23 años, nacido en Caracas, Comerciante, domiciliado en Barrio Las Tinajitas, sector 3, calle Principal, casa S/N de color verde, a 100 metros de la oficina de los rapiditos. Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0416255672, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en base a los siguientes elementos probatorios:
1.- Testimonio de la Experta DADNALIS BRICEÑO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, ya que esta fue quien practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada con el Nº 9700-127-GTB-00589-09, de fecha 17-06-2009, realizada a UN ARMA, TIPO REVOLVER, MARCA RANGER MR, CALIBRE .38, PAVON NEGRO CON CACHA DE MADERA, SERIAL 06832A, EN EL INTERIOR TENIA EL MISMO 6 CARTUCHOS SIN PERCUTIR, MARCA CAVIM, 38 ESPECIAL, concluyendo que se encuentra en mal estado de funcionamiento, y que con la misma, en su estado original, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes o perforantes por los proyectiles expedidos por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.
2.- Testimonio del ciudadano Dixon Hidalgo Castillo Colmenarez, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.920.553, como testigo presencial del hecho en el que fue incautada el arma de fuego en poder del ciudadano Jhonny Jesús Quiñónez Ramírez.
3.- Testimonio de los funcionarios Distinguido DARWIN SEGUNDO NAVARRO y Distinguido LEONARDO JOSÉ SUENSBERG, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Sector Oeste, Comisaría Andrés Eloy Blanco, quienes formaban parte de la comisión que practicó la aprehensión del ciudadano imputado y la incautación del arma de fuego.
4.- La incorporación Real del Objeto incautado, específicamente UN ARMA, TIPO REVOLVER, MARCA RANGER MR, CALIBRE .38, PAVON NEGRO CON CACHA DE MADERA, SERIAL 06832A, EN EL INTERIOR TENIA EL MISMO 6 CARTUCHOS SIN PERCUTIR, MARCA CAVIM, 38 ESPECIAL.
5.- Experticia de Reconocimiento Técnico, signada con el Nº 9700-127-GTB-00589-09, de fecha 17-06-2009, suscrita por la Experta DADNALIS BRICEÑO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada a UN ARMA, TIPO REVOLVER, MARCA RANGER MR, CALIBRE .38, PAVON NEGRO CON CACHA DE MADERA, SERIAL 06832ª, EN EL INTERIOR TENIA EL MISMO 6 CARTUCHOS CIN PERCUTIR, MARCA CAVIM, 38 ESPECIAL
Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Tribunal de Juicio en fecha 10-06-2009 y en fecha 16-05-2011 se dispuso dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público en la cual, se procedió de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se impuso al acusado del procedimiento especial de Admisión de Hechos, y éste admitió su responsabilidad en los hechos objeto del presente asunto; la Defensa por su parte solicitó que en virtud de la admisión de los hechos manifestada por su representado, se impusiera la pena a ésta con las rebajas previstas en la ley, a lo cual el representante del Ministerio Publico no tuvo ninguna objeción.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos anteriores, queda evidenciado que en fecha 26-05-2009 fue hallada un arma de fuego TIPO REVOLVER, MARCA RANGER MR, CALIBRE .38, PAVON NEGRO CON CACHA DE MADERA, SERIAL 06832A, EN EL INTERIOR TENIA EL MISMO 6 CARTUCHOS SIN PERCUTIR, MARCA CAVIM, 38 ESPECIAL, siendo que dicho hallazgo se produjo en el cuerpo de una persona específicamente en su cintura, cuando fue abordado y revisado por la comisión policial; tal como lo señalan los funcionarios DTGDO. DARWIN SEGUNDO NAVARRO y DTGDO. LEONARDO JOSÉ SUENSBERG, ambos adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Sector Oeste Comisaría Andrés Eloy Blanco, en el Acta Policial que levantaron al efecto.
En el mismo sentido destaca la Entrevista rendida por el ciudadano Dixon Hidalgo Castillo Colmenarez, quien manifestó que se encontraba trabajando como chofer de taxi en el rapidito de La Playa, y un muchacho que se encontraba en la parada de los Rapiditos en Las Tinajitas le pidió una carrera hacia la Pasarela en la Avenida Florencio Jiménez, se montó en la parte de atrás y cuando van por la mencionada avenida a la altura del Restauran Los Álamos, vio por el retrovisor que una unidad de la policía le hizo cambio de luces por lo que procedió a orillarse, y los funcionarios les dijeron que se bajaran del carro, los revisaron y le preguntaron al muchacho por qué cargaba un armamento. Agregó que las características del arma eran un revólver con la cacha marrón.
El arma incautada, luego de ser sometida a la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada con el Nº 9700-127-GTB-00589-09, de fecha 17-06-2009, practicada por la Experta DADNALIS BRICEÑO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, resultó ser un arma calificada como de fuego según lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y con la cual se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. Adicionalmente, se puede observar que para el momento del hallazgo de dicha arma en posesión de un persona, no existía autorización alguna expedida por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, para la tenencia del arma descrita; con todo lo cual, queda acreditada la configuración del tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Ahora bien, en cuanto a la culpabilidad del acusado, quedó reflejado según el Acta Policial a la que se hace referencia en los párrafos anteriores, que el arma fue hallada en su cuerpo, específicamente a la altura de su cintura, del lado derecho. Tal circunstancia, aunada al hecho de que este ciudadano, admitió su responsabilidad en los hechos por los que se le acusaba, libre y voluntariamente en la Audiencia de Juicio, una vez admitida la Acusación en su contra; resulta en consecuencia evidente para quien juzga que este ciudadano es CULPABLE Y RESPONSABLE del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y así se decide.
Considerándose así culpable al ciudadano JHONNY JESUS QUIÑONEZ RAMIREZ, titular y portador de la Cédula de Identidad N° 19.255.672, de tal hecho y vista la Admisión de los Hechos formulada por este ciudadano, lo procedente es la imposición de la pena, la cual se obtiene de la siguiente manera: el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tiene prevista una pena de Tres a Cinco años de prisión. En el presente caso, este Tribunal dispone aplicar menos del término medio de dicha pena, dejándola en el límite mínimo de la misma, en atención a la aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, en razón de que el acusado no presenta ningún tipo de antecedente; quedando entonces dicha pena en tres años de prisión, que es su límite mínimo.
Ahora bien, en virtud de la Admisión de los Hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a la pena indicada (Tres años) se le rebaja la mitad de la misma, porque se trata de un delito en el cual no ha habido violencia contra las personas y su pena no excede de ocho años en su límite máximo; es decir, que se encuentra fuera de los casos previstos en el primer y segundo aparte de la mencionada disposición legal; quedando así una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, siendo ésta la pena a imponer, mas las accesorias de ley.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: por cuanto la acusación reúne los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente, así como también los medios probatorios. En atención a la admisión de la acusación se impone al acusado de las formulas alternas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de hechos, y el mismo libre de presión apremio y coacción debidamente impuesto del precepto constitucional manifiesta: “Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Publico y pido se me imponga la pena. Es todo.”.Seguidamente la Defensa: vista la admisión de hechos formulada por mi defendido solicita se le aplique la pena correspondiente con las atenuantes de ley. Es todo. SEGUNDO: Se declara CULPABLE Y RESPOSABLE al ciudadano JHONNY JESUS QUIÑONEZ RAMIREZ, C.I. 19.255.672 de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se le condena, de conformidad con el articulo 376 ejusdem, a una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, la cual será cumplida en los términos que indique el Juez de Ejecución. TERCERO: De conformidad con el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta los numerosos actos que hay fijados se acoge al lapso de 10 días para publicar el texto integro, una vez firme será remitido al Tribunal de Ejecución, y una vez quede firme la presente decisión se acuerda la remisión del presente asunto al Juez de Ejecución que por distribución corresponda, así como copia certificada de la decisión a la División de Antecedentes Penales
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del Año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 3
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA
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