REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003193
ASUNTO : KP01-P-2010-003193
REVISIÓN DE MEDIDA
Revisada como ha sido la presente causa, quien suscribe se aboca a su conocimiento, y vista la solicitud formulada por la Defensa Pública del ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº 13.786.655, en relación al decaimiento de la medida Cautelar Sustitutiva; este Tribunal observa lo siguiente:
En fecha 25-05-2010 el Juzgado de Control en Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, al ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº 13.786.655, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días; observándose así que ya ha transcurrido lapso de tiempo razonable, para que se examine la medida de coerción personal a la que se encuentra sometido el imputado mencionado, en resguardo de las Normas de Orden Público que rigen el Debido Proceso.
Para el examen de la medida, este Tribunal deja constancia haber verificado a través del sistema Juris 2000 que el imputado JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº 13.786.655, desde la fecha en que les fue revisada la medida, se ha presentado regularmente en los períodos establecidos, siendo su última presentación en fecha 12-05-2011; con lo cual se puede determinar que ha cumplido a cabalidad las presentaciones con la periodicidad que le fue impuesta.
Así las cosas, y observando que ha transcurrido un amplio espacio de tiempo, es necesario destacar que ciertamente se debe revisar la medida impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no en los términos de decaimiento de la medida conforme a lo establecido en el artículo 244 ejusdem, como lo pretende la Defensa, pues la medida impuesta no tiene una vigencia superior a los dos años.
Tal situación, unida al hecho de que está pendiente la celebración del juicio, le impide a quien decide decretar el decaimiento de la medida solicitado por la Defensa, considerando que en todo caso, lo procedente es ciertamente una revisión de la medida, pero no su supresión.
En ese sentido la modificación de la medida debe consistir en la ampliación del lapso de presentación a los fines de que la cumplan por lapsos mas largos, en este caso de Treinta (30) días; a los fines de garantizar su sujeción al presente proceso el cual, como ya se expresó se encuentra próximo a la celebración del Juicio Oral y Público, pues de lo contrario se corre el riesgo de que eventualmente el imputado no pueda ser ubicados y se pierda su rastro, situación esta que no representaría riesgo de que quede ilusoria la continuación del presente procedimiento, si el imputado permanece sujeto a las presentaciones periódicas ante este Tribunal, las cuales, una vez ampliadas, afectarían en menor proporción sus otras actividades.
Por ello, se considera que para asegurar la continuidad del proceso, la sujeción del imputado al mismo y a su vez el derecho de los imputados a que se revise periódicamente su medida de coerción personal, este debe seguir sujeto a las presentaciones periódicas, la cuales en los adelante deberá cumplirlas en lapsos de TREINTA (30) días; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, Declara: PRIMERO: sin lugar la solicitud de la Defensa Pública en relación al decaimiento de la medida de coerción personal. SEGUNDO: Se acuerda la ampliación del lapso de las presentaciones a que está sujeto el imputado JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº 13.786.655, las cuales se realizarán en lo adelante, en períodos de TREINTA (30) DÍAS, manteniéndose las medidas de prohibición de acercarse a la víctima y la prohibición de portar armas de fuego; con la reiteración de la obligación de notificar de manera previa cualquier cambio de residencia que hiciere.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en la ciudad de Barquisimeto a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del 2.011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 3
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA
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