REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-004059
ASUNTO : KP01-P-2006-004059

SENTENCIA POR REVOCATORIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
SECRETARIA: ABOG. ILIANA CRUZ
ACUSADA: MARÍA REBECA CATARÍ PÉREZ
FISCAL CUARTO: ABOG. YARITZA BERRÍOS
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. ALICIA MALQUI
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECÍPROCAS

LOS HECHOS
Se inicia la presente causa el 31/05/06 cuando la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta en calidad de aprehendidos en flagrancia a los ciudadanos OCALINA PÉREZ de CATARI, MARÍA REBECA CATARI PÉREZ, JULIÁN JOSÉ MAMBEL RIERA, ALÍ RAMÓN CATARI PÉREZ, NAYIL CAMACARO MERVES, WILMER ALEJANDRO CAMACARO, TERRY JESÚS CAMACARO, MARBELY CAMACARO y GLADYS MATILDE CAMACARO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.305.468, 16.088.562, 18861.723, 18.334.448, 20.672.571, 11.880.467, 18.057.937, 16.001.611 y 7.309.893, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES RECÍPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 424 ejusdem.
Posteriormente la representación fiscal presenta formal acusación contra las personas mencionadas up supra, indicando los siguientes hechos:
“El día martes treinta (30) de mayo del año dos mil seis, siendo las catorce y cincuenta y cinco aproximadamente (14:55 hrs) Funcionarios Policiales adscritos a la Unidad de Seguridad y Coordinación y Enlace Policial de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, encontrándose en labores inherentes a sus funciones en la puerta del palacio de Justicia ubicada en la carrera 16, avistan a un grupo de ciudadanos que se encontraban gritando palabras obscenas y amenazándose de muerte fomentando una riña en el interior de las instalaciones del palacio de Justicia, interviniendo los mismos a los fines de contener la riña en conjunto con el apoyo de los funcionarios de seguridad de la Dirección Ejecutiva de la magistratura (DEM), los funcionarios Yilber Álvarez y Junior Pérez, titulares de las cédulas de identidad Números V- 16.532.424 y 16.735.707, respectivamente, visualizando además que la mayoría de las personas presentaban lesiones físicas visibles, las cuales fueron ocasionadas en la riña provocada por todos.
Así mismo, los efectivos dejaron constancia que de la revisión corporal practicada de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal no le incautaron ningún tipo de arma.
En fecha 22/06/06 se celebra el correspondiente juicio oral y público, en el cual el Ministerio Público ratifica en su totalidad el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, atribuyendo a los ciudadanos OCALINA PÉREZ de CATARI, MARÍA REBECA CATARI PÉREZ, JULIÁN JOSÉ MAMBEL RIERA, ALÍ RAMÓN CATARI PÉREZ, NAYIL CAMACARO MERVES, WILMER ALEJANDRO CAMACARO, TERRY JESÚS CAMACARO, MARBELY CAMACARO y GLADYS MATILDE CAMACARO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.305.468, 16.088.562, 18861.723, 18.334.448, 20.672.571, 11.880.467, 18.057.937, 16.001.611 y 7.309.893, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES RECÍPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 424 ejusdem, ofreciendo los medios de prueba a debatirse en el juicio oral y público, solicitando su enjuiciamiento previa admisión de la acusación, sin que en éste estado la defensa se opusiese a la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública.
Al finalizar la exposición de las partes, éste Juzgado admitió totalmente la Acusación Fiscal y medios de prueba ofrecidos, y previa imposición a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el artículo 376 ejusdem, éstos libres de toda coacción y apremio solicitaron al Tribunal previa admisión de los hechos que se les imputan la aplicación de la suspensión condicional del proceso, sometiéndose a las condiciones que se les impongan.
Finalizada la audiencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, SUSPENDIÓ CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido a los ciudadanos OCALINA PÉREZ de CATARI, MARÍA REBECA CATARI PÉREZ, JULIÁN JOSÉ MAMBEL RIERA, ALÍ RAMÓN CATARI PÉREZ, NAYIL CAMACARO MERVES, WILMER ALEJANDRO CAMACARO, TERRY JESÚS CAMACARO, MARBELY CAMACARO y GLADYS MATILDE CAMACARO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.305.468, 16.088.562, 18861.723, 18.334.448, 20.672.571, 11.880.467, 18.057.937, 16.001.611 y 7.309.893, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES RECÍPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 424 ejusdem, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 y 39 ordinales 1º, 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de un (01) año, e impuso las siguientes condiciones: 1) Residir en la dirección aportada a este Tribunal; 2) prohibición de mantener algún contacto con las personas involucradas en este asunto, y 3) No portar ningún tipo de armas.
En fecha 05-12-2006 se recibió en este Tribunal Oficio Nº 6489 procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual informaba que la ciudadana MARÍA REBECA PÉREZ CATARÍ, había iniciado su régimen de prueba.
En fecha 08-06-2007 se recibió en este Tribunal Oficio Nº 1608 procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual informaba que la ciudadana MARÍA REBECA PÉREZ CATARÍ, no estaba cumpliendo con el régimen de prueba desde el mes de Febrero de ese año.
En fecha 07-05-2008 se efectuó la Audiencia de verificación de cumplimiento del régimen de prueba, en la cual la ciudadana MARÍA REBECA PÉREZ CATARÍ manifestó que no había podido cumplir con el régimen de prueba porque había tenido problemas con su anterior esposo y tuvo que salir de la ciudad, motivo por el cual este Tribunal acordó AMPLIAR EL RÉGIMEN DE PRUEBA POR UN AÑO MÁS, bajo las mismas condiciones impuestas en la primera oportunidad.
En fecha 25-02-2009 compareció ante este Tribunal la Delegada de Prueba y manifestó que la ciudadana MARÍA REBECA PÉREZ CATARÍ no se presentó a la Unidad Técnica abandonando el régimen de prueba y no pudo ser ubicada, motivo por el cual este Tribunal le libró orden de captura, la cual se hizo efectiva 28-05-2009, realizándose la respectiva audiencia en la cual se acordó mantener la ampliación del régimen de prueba.-
En fecha 08-01-2010 se recibió en este Tribunal Oficio Nº 43 procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual informaba que la ciudadana MARÍA REBECA PÉREZ CATARÍ, no había asistido a esa Unidad Técnica incurriendo nuevamente en incumplimiento de su régimen de prueba; motivo por el cual se convocó a las partes a la Audiencia prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que fuera posible la comparecencia y ubicación de la referida ciudadana, pro lo cual en fecha 06-07-2010 este Tribunal libró orden de captura en su contra, la cual fue materializada en fecha 19-05-2011.
En fecha 20-05-11, fue efectuada la respectiva audiencia en la que se analizó el incumplimiento de las condiciones impuestas a la imputada en virtud de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, y se dejó constancia, del informe emitido por el Delegado de Prueba, descrito up supra, según el cual la imputada no se presentó ante ese organismo, en la primera oportunidad en que le decretada la medida, ni en las dos oportunidades posteriores en que le fue ampliado el régimen de prueba; siendo evidente así su incumplimiento por causas de adicción a las drogas de esta ciudadana.
En virtud de ello, la representación fiscal solicitó a este Tribunal que se procediera a imponer la consecuencia del incumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso.
La imputada, una vez impuesta del precepto constitucional, manifestó que no pudo cumplir con la medida impuesta porque se encontraba mal de salud.
Por su parte su Defensa, solicitó que se le impusiera a su defendida una medida menos gravosa que la privación de libertad antes de ser remitida al Tribunal de Ejecución.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo que obra en autos, se puede apreciar que la imputada de autos, luego de la respectiva investigación fue acusada por la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECÍPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 424 del Código Penal, acusación esta que fue admitida por este Tribunal de Juicio al considerar que la misma cumplía con los requisitos de forma y de fondo, en cuya oportunidad la acusada MARÍA REBECA PÉREZ CATARÍ, titular de la cédula de identidad Nº 16.088.562, admitió su responsabilidad en la comisión de este delito.
En atención a ello, le fue acordada la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un año, bajo la imposición de ciertas condiciones, siendo que este ciudadano no llegó a cumplir el régimen de prueba, según lo informado por el Delegado de Prueba, razón por la cual se le amplió ese régimen de prueba, el cual tampoco cumplió, y se le concedió nuevamente la ampliación de dicho régimen, pero tampoco fue posible que cumpliera y se adaptara al mismo, aduciendo razones de salud, las cuales a juicio de quien decide, no justifican su incumplimiento, pues en todo ese tiempo, la imputada tuvo la oportunidad de participar tal circunstancia a este Tribunal cuando le fue acordada la medida alternativa, o bien a su Defensa, para que se tomaran las medidas al respecto; pero no lo hizo, ni siquiera en las sucesivas ampliaciones del régimen de prueba que se le acordaron.
Así las cosas, es evidente para quien decide que la imputada de autos no llegó a cumplir, sin justificación, con el régimen de prueba impuesto, siendo en consecuencia procedente la REVOCATORIA de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, debiendo dictarse la sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por la imputada al momento de solicitar la medida; tal como lo establece el numeral 1 del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Siguiendo ese orden de ideas, y a los fines de la aplicación de la pena, se observa que la acusación fue admitida por los siguientes delitos: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECÍPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 424 del Código Penal. Este delito tiene prevista una pena de Tres a doce meses de prisión, y de la suma de ambos límites se obtiene la cantidad de quince meses, cuyo término medio es siete meses y quince días, a la cual se le rebaja un tercio de la pena, conforme a lo previsto en el artículo 424 ejusdem, siendo el tercio de esa pena, dos meses y quince días, arrojando así un resultado de Cinco (05) meses; que sería la pena a aplicar.
Ahora bien, tomando en cuenta el delito por el cual se condena y la pena impuesta, los cuales son leves, este Tribunal considera que sería desproporcionado que la imputada se mantuviera privada de libertad, razón por la cual debe acordarse de que la misma quede sujeta a medida cautelar de presentaciones periódicas, hasta tanto el Tribunal de Ejecución disponga al respecto.-

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: Revoca la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso decretada por este Tribunal en la presente causa, en la Audiencia celebrada en fecha 22-06-2006; de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Como consecuencia de la revocatoria de la medida y la admisión de responsabilidad manifestada por la acusada, se le declara CULPABLE Y RESPONSABLE del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECÍPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 424 del Código Penal, a la ciudadana MARÍA REBECA CATARÍ PÉREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.088.562, nacida el 21-11-1980, de 30 años de edad, de profesión u oficio Ama de casa, hija de Ocalina Pérez y Francisco Catarí, residenciada en el Barrio Valle Dorado, Manzana 15, sin número, cerca de la Bodega La Paz, Barquisimeto Estado Lara, y se le CONDENA a una pena de CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley. TERCERO: Se impone a la referida ciudadana la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, a cuyo efecto se acuerda librar la respectiva boleta de libertad, dejándose sin efecto la orden de captura. Se ordena remitir el presente Asunto a la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución al Juez de Ejecución correspondiente, una vez quede firme la presente decisión; e igualmente se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, una vez quede firme la misma.
Notifíquese a las partes de la fundamentación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 3

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA