REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-010649
ASUNTO : KP01-P-2010-010649
SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA
Vista la solicitud formulada por la abogada Erika Toussaint en su carácter de Defensora Privada del acusado EGIDIO JOSÉ VALECILLO, titular de la cédula de identidad Nº 13.024.984, en relación a la sustitución de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad a la que se encuentra sometido, este Tribunal, para resolver al respecto, hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las sustituciones de las medidas siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas. Por su parte, el artículo 244 ejusdem, establece el principio de proporcionalidad como parámetro para decidir las medidas de coerción personal a imponer, tomando como criterios al respecto, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En este orden de ideas, debe destacarse que en nuestro sistema adjetivo penal, se orientó la privación preventiva de libertad a través de la aplicación de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, específicamente a que se cumpla con los extremos contenidos en la norma adjetiva penal, a fin de que esté acreditada la existencia del hecho punible, fundados elementos de convicción y presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, elementos éstos que quedaron acreditados en autos en la oportunidad que se decretó la Medida cuya revisión se solicita.
En este sentido, la proporcionalidad implica que se pondere objetivamente los derechos lesionados, en este caso el derecho a la libertad (del acusado), y el derecho al no menoscabo de su integridad emocional y a la propiedad, por parte de la víctima, así como de la protección a la sociedad en general de la delincuencia organizada, siendo así que todos ellos son significativos y gozan de protección constitucional, y que la Privación Preventiva de Libertad, aun cuando afecta un derecho fundamental, como lo es el Derecho a la Libertad, no implica su violación si ha sido decretada tomando en cuenta los elementos que la misma ley exige; así una medida cautelar puede afectar un derecho e incidir en él, pero no violarlo si se cumple las condiciones que hace procedente la restricción de ese derecho; siendo condición esencial la adecuación de la medida, la necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto, como a juicio de este Tribunal, ha sucedido en el presente caso. Es por ello que la reserva legal, permite al legislador en los términos que establece la propia Constitución, restringir ese Derecho fundamental a la Libertad, no solo para proteger otros derechos constitucionales que están en colisión, sino para proteger intereses colectivos de distinta naturaleza siempre que se respete el principio de proporcionalidad.
En el presente caso, además de haberse estimado en las fases anteriores, tanto la comisión de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como los elementos de convicción para estimar la autoría o participación del acusado en su perpetración; se observa en la actual oportunidad, que el delito por el cual se le sigue la presente causa al acusado supra mencionado, se refiere a la EXTORSIÓN, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad que excede en su límite máximo los Diez (10) años, y por ende se presume legalmente el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Adicionalmente se aprecia la considerable magnitud y los daños producidos con la perpetración de tal hecho, el cual no solamente violenta el patrimonio de las personas sino que además afecta su integridad emocional, al verse perturbada por la presión psicológica a que se ve sometida la persona cuando es conminada o constreñida a realizar determinada acción para no sufrir algún daño o perjuicio, sin haber causado o propiciado tal situación. Precisamente por los efectos que genera este delito y su comisión, la legislación venezolana lo ha calificado como un delito que forma parte de la empresa de Delincuencia Organizada, y de allí igualmente se derivó su tipificación en una ley especial como es la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y el subsiguiente aumento de su pena. Esta situación en su conjunto, aunada a la sanción probable, la cual es cuantitativamente significativa, refleja la configuración de la presunción del inminente peligro de fuga por parte del acusado supra mencionado.
Ahora bien, tomando en cuenta el alegato de la Defensa sobre la situación de igualdad entre los diversos acusados, en virtud de que a su coacusado le fue decretada una medida de coerción personal menos gravosa, se observa que en la fase intermedia se tomó en consideración tanto la entidad del delito como la conducta predelictual del ciudadano Egidio Valecillo; y en la actualidad, si bien es cierto que la Defensa consignó decisión en la cual se declaró la extinción de la acción penal por un proceso penal anterior, sigue subsistiendo la circunstancia de la gravedad del delito, de la pena significativa a aplicar y de los daños que entraña su comisión; circunstancias éstas que a juicio de quien decide, configuran la presunción del peligro de fuga, a tenor de lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parágrafo primero y en sus diversos ordinales, y en consecuencia justifican la medida de privación preventiva de libertad.
Por estas razones, junto a aquellas que el Tribunal tomó en cuenta para decretar la Medida de Privación de Libertad, se concluye que la misma debe mantenerse, y así se decide.
DISPOSITIVA.
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: PRIMERO: Sin Lugar la solicitud formulada por la abogada Erika Toussaint en su carácter de Defensora Privada del acusado EGIDIO JOSÉ VALECILLO, titular de la cédula de identidad Nº 13.024.984, en relación a la sustitución de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad a la que se encuentra sometido. SEGUNDO: Notifíquese al solicitante de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 3
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA
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