REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-004988
ASUNTO : KP01-P-2011-004988


SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ.
SECRETARIA: ABOG. ILIANA CRUZ
ACUSADO: CARLOS MANUEL GERNANDEZ GIL.
FISCAL DÉCIMO: ABOG. JOSÉ MORA MOLINA
DEFENSA PRIVADA: ABOG. WILLIAM PACHECO
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

LOS HECHOS
Los hechos descritos en la acusación son los siguientes:
“En fecha 18-04-2011, siendo aproximadamente las 9:45 horas de la mañana, en el momento en que los funcionarios policiales C/1RO GUSTAVO ORTIZ, AGENTE PEDRO JOSÉ GONZALEZ, AGENTE FREDDY ESCOBAR Y AGENTE CARLOS MEDINA, adscritos a la Estación Policial Fundalara del Cuerpo de Policía del Estado Lara, se encontraban de patrullaje por la Avenida Vargas, frente al Centro Comercial Arca de esta ciudad, frente a la parada de transporte público, cuando avistaron a dos ciudadanos, donde el primero de ellos vestía chemisse de rayas de color azul y negro pantalón jeans de color marrón y zapatos deportivos de color negro y blanco con las siglas PUMA y el segundo de ellos vestía chemisse de color amarillo, pantalón jeans de color azul y unos zapatos de color blanco con franjas naranjas con las siglas ADIDAS, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, por lo que los funcionarios identificándose como tal, proceden a darles la voz de alto, solicitándole que exhibieran los objetos que llevaban ocultos en sus vestimentas, no accediendo los mismos de manera voluntaria, por lo que el AGENTE FREDDY ESCOBAR, procede a realizarle la respectiva inspección personal, localizándole al ciudadano identificado como CARLOS MANUEL HERNANDEZ GIL, quien para el momento vestía chemisse de rayas de color azul y negro pantalón jeans de color marrón y zapatos deportivos de color negro y blanco con las siglas PUMA, adherido a su cuerpo a la altura de la cintura, en la pretina del pantalón lado derecho, UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, CALIBRE .22 MM, MARCA STERLING, SERIAL A91130, DE COLOR CROMO, CON EMPUÑADURA SINTETICA DE COLOR NEGRO Y UN CARGADOR CON CUATRO (04) CARTUCHOS SIN PERCUTIR a la cual le fue practicada la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y MECÁNICA, signada con el Nº 9700-127-UBIC-0447-11, procediendo este a colectar el arma descrita, igualmente al momento de realizar la referida inspección corporal a quien quedara identificado como JESUS ALEXANDER PEREZ ALVARADO, quien para el momento vestía chemisse de color amarillo, pantalón jeans de color azul y unos zapatos de color blanco con franjas naranjas con las siglas ADIDAS, procedió a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión policial, ejerciendo actos de violencia contra los funcionarios, negándose a colaborar con los mismos, razón por la cual ambos ciudadanos son aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Publico”
En fecha 16-05-2011, la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara, presentó ACUSACIÓN en contra de los ciudadanos CARLOS MANUEL HERNANDEZ GIL, titular de la cédula de identidad Nº 26.121.239, venezolano, de profesión u oficio agricultor, hijo de Mirian Gil y Carlos Anibal Hernández, soltero, fecha de nacimiento 24-03-91, de 20 años, natural de Barquisimeto, Estado Lara, 6º grado de instrucción, residenciado en la Vía Bobare, Puerta Algari, a 100 metros de la Quebrada, Barquisimeto Estado Lara tlf. 0416-4562433 y JESUS ALEXANDER PEREZ ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.471.566, venezolano, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Jesús Pérez y Yurima Alvarado, soltero, fecha de nacimiento 03-08-89, de 21 años, natural de Barquisimeto, Estado Lara, 7º grado de instrucción, residenciado en Sabana Grande Las Casitas, sector 3, calle 1 con carrera 2, casa Nº S/N diagonal a un tanque de agua, Barquisimeto Estado Lara. tlf. 0416-7569090, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 277 y 218 numeral 3ro del Código Penal, respectivamente; en base a los siguientes elementos probatorios:
1.- Declaración de los Funcionarios actuantes C/1RO GUSTAVO ORTIZ, AGENTE PEDRO JOSÉ GONZALEZ, AGENTE FREDDY ESCOBAR Y AGENTE CARLOS MEDINA, adscritos a la Estación Policial Fundalara del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes practicaron la aprehensión de los ciudadanos CARLOS MANUEL HERNANDEZ GIL, titular de la cédula de identidad Nº 26.121.239, a quien se le fue incautada UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, CALIBRE .22 MM, MARCA STERLING, SERIAL A91130, DE COLOR CROMO, CON EMPUÑADURA SINTETICA DE COLOR NEGRO Y UN CARGADOR CON CUATRO (04) CARTUCHOS SIN PERCUTIR.
2.- Declaración del Experto RAFAEL PERNALETE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas Y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánico y Diseño, signada con el Nº 9700-127-UBIC-407-04-11, de fecha 21-04-2011, sobre los siguientes objetos: 1- UN (01) ARMA DE FUEGO, tipo pistola, calibre .22mm, marca SAVAGE ARMS, modelo STERLING, fabricada en USA, serial de orden A91130; 2- UN (01) CARGADOR, para arma de fuego tipo pistola, con capacidad `para albergar en su interior siete (07) balas, calibre 22LR; 3- CUATRO BALAS, pertenecientes para armas de fuego, del calibre 22LR, de las marcas SUPER X, de estructura blindada de color amarillo, conformadas por proyectil cilíndrico de ojival, pólvora, reborde, garganta y culote con cápsula fulminante para fuego lateral.
3.- Resultando de la Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánico y Diseño, signada con el Nº 9700-127-UBIC-407-04-11, de fecha 21-04-2011, suscrita por el Experto RAFAEL PERNALETE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas Y Criminalísticas del Estado Lara, practicada sobre: 1- UN (01) ARMA DE FUEGO, tipo pistola, calibre .22mm, marca SAVAGE ARMS, modelo STERLING, fabricada en USA, serial de orden A91130; 2- UN (01) CARGADOR, para arma de fuego tipo pistola, con capacidad `para albergar en su interior siete (07) balas, calibre 22LR; 3- CUATRO BALAS, pertenecientes para armas de fuego, del calibre 22LR, de las marcas SUPER X, de estructura blindada de color amarillo, conformadas por proyectil cilíndrico de ojival, pólvora, reborde, garganta y culote con capsula fulminante para fuego lateral.
En fecha 30-05-2011, se dispuso dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público en la cual, se admitió la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y se procedió de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se impuso al acusado CARLOS MANUEL HERNANDEZ GIL, titular de la cédula de identidad Nº 26.121.239 del procedimiento especial de Admisión de Hechos, y éste admitió su responsabilidad en los hechos objeto del presente asunto; la Defensa por su parte solicitó que en virtud de la admisión de los hechos manifestada por su representado, se impusiera la pena a éste con las rebajas previstas en la ley, a lo cual el representante del Ministerio Publico no tuvo ninguna objeción. Asimismo se dividió la continencia de la causa respecto del ciudadano JESUS ALEXANDER PEREZ ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.471.566, quien no compareció al acto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos anteriores, queda evidenciado que en fecha 18-04-2011 fue hallada UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, CALIBRE .22 MM, MARCA STERLING, SERIAL A91130, DE COLOR CROMO, CON EMPUÑADURA SINTETICA DE COLOR NEGRO Y UN CARGADOR CON CUATRO (04) CARTUCHOS SIN PERCUTIR, siendo que dicho hallazgo tuvo lugar cuando la referida arma se encontraba en posesión de una persona específicamente a la altura de la cintura, lado derecho, entre la pretina del pantalón y su piel, cuando fue abordado por la comisión policial; tal como lo señalan los funcionarios C/1RO GUSTAVO ORTIZ, AGENTE PEDRO JOSÉ GONZALEZ, AGENTE FREDDY ESCOBAR Y AGENTE CARLOS MEDINA, adscritos a la Estación Policial Fundalara del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en el Acta Policial que levantaron al efecto.
El arma incautada, luego de ser sometida a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO MECÁNICO Y DISEÑO, signada con el Nº 9700-127-UBIC-407-04-11, de fecha 21-04-2011, resultó ser un arma calificada como de fuego según lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y con la cual se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. Adicionalmente, se puede observar que para el momento del hallazgo de dicha arma en posesión de un persona, no existía autorización alguna expedida por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, para la tenencia del arma descrita; con todo lo cual, queda acreditada la configuración del tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; razón por la cual se consideró que la acusación presentada debía ser admitida para proceder al enjuiciamiento del imputado.
Ahora bien, en cuanto a la culpabilidad del acusado, quedó reflejado según el Acta Policial a la que se hace referencia en los párrafos anteriores, que el arma fue hallada en su cuerpo, específicamente en su cintura, entre su pantalón y su piel. Tal circunstancia, aunada al hecho de que este ciudadano, admitió su responsabilidad en los hechos por los que se le acusaba, libre y voluntariamente en la Audiencia de Juicio, una vez admitida la Acusación en su contra; resulta en consecuencia evidente para quien juzga que este ciudadano es CULPABLE Y RESPONSABLE del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y así se decide.
Considerándose así culpable al ciudadano CARLOS MANUEL HERNANDEZ GIL, titular de la cédula de identidad Nº 26.121.239, de tal hecho y vista la Admisión de los Hechos formulada por este ciudadano, lo procedente es la imposición de la pena, la cual se obtiene de la siguiente manera: el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tiene prevista una pena de Tres a Cinco años de prisión. En el presente caso, este Tribunal dispone aplicar menos del término medio de dicha pena, dejándola en el límite mínimo de la misma, en atención a la aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, en razón de que el acusado no presenta ningún tipo de antecedente; quedando entonces dicha pena en tres años de prisión, que es su límite mínimo.
Ahora bien, en virtud de la Admisión de los Hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a la pena indicada (Tres años) se le rebaja la mitad de la misma, porque se trata de un delito en el cual no ha habido violencia contra las personas y su pena no excede de ocho años en su límite máximo; es decir, que se encuentra fuera de los casos previstos en el primer y segundo aparte de la mencionada disposición legal; quedando así una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, siendo ésta la pena a imponer, mas las accesorias de ley.
DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: por cuanto la acusación reúne los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente, así como también los medios probatorios. En atención a la admisión de la acusación se impone al acusado de las formulas alternas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de hechos, y el mismo libre de presión apremio y coacción debidamente impuesto del precepto constitucional manifiesta: “Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Publico y pido se me imponga la pena. Es todo.”.Seguidamente la Defensa: “vista la admisión de hechos formulada por mi defendido solicita se le aplique la pena correspondiente con las atenuantes de ley. Es todo”. SEGUNDO: Se declara CULPABLE Y RESPOSABLE al ciudadano CARLOS MANUEL HERNANDEZ GIL, portador de la Cédula de Identidad 26.121.239 de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y en consecuencia se le condena, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, la cual será cumplida en los términos que indique el Juez de Ejecución. TERCERO: De conformidad con el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta los numerosos actos que hay fijados se acoge al lapso de 10 días para publicar el texto integro, una vez firme será remitido al Tribunal de Ejecución, y una vez quede firme la presente decisión se acuerda la remisión del presente asunto al Juez de Ejecución que por distribución corresponda, así como copia certificada de la decisión a la División de Antecedentes Penales, debiendo abrirse el correspondiente cuaderno separado en lo que respecta al ciudadano JESUS ALEXANDER PEREZ ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.471.566, y fijar fecha para el juicio oral y público.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Treinta y un (31) días del mes de Mayo del Año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 3

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA