REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2010-001716
SENTENCIA CONDENATORIA Y SOBRESEIMIENTO
JUEZ: ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
ACUSADO : ROBERT ALEXANDER ALVARADO ARIAS
DEFENSA PUBLICA ABG. HELEN MIR
FISCALIA 4º ABG. YARITZA MARINA BERRIOS BAPTISTA
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
ROBERT ALEXANDER ALVARADO ARIAS, CI. V-20.928.661, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara el 27-10-1999, de 18 años de edad, venezolano, soltero, de profesión u oficio obrero, Grado de instrucción: 3er año, Domiciliado en el Barrio el Garabatal avenida Maria Pereira de daza casa S/N al frente de la panadería Lara pan.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar la sentencia por admisión de los hechos, celebrada como ha sido Audiencia de Juicio oral y público, previamente abocado al conocimiento de la causa, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara contra del ciudadano ROBERT ALEXANDER ALVARADO ARIAS, identificado supra, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem, los hechos están plenamente sustentado a través de las pruebas, y solicito se admita la acusación por cuanto cumple los requisitos del articulo 326 ejusdem, así como los medios de pruebas por ser lícitos y de conformidad con el articulo 351 ejusdem se reserva el derecho de ampliar la acusación si durante el desarrollo del debate surgieron elementos que así lo determinen para el cambio de calificación o la ampliación de la acusación. En fecha de 19 de Marzo del 2010, siendo aproximadamente las 8:40 de la mañana, momentos en que se desplazaba LUIS JAVIER HURTADO PACHECO en el vehiculo marca ford, modelo fiesta, color negro, junto a su esposa de nombre ISELA MAMBEL, y su hija VICTORIA HURTADO, por la carrera 13-A entre Av. Rotaria con calle 62, lo abordaron dos sujetos desconocidos, el primero de ellos de contextura delgada de color blanco, el cual portaba un arma de fuego y bajo amenaza de muerte le solicito que l entregara las llaves del vehiculo o sino le iba disparar, petición a la cual accedió ya que su vida y la de su familia Corría peligro, logrando los sujetos llevarse el vehiculo dirigiéndose por la avenida Rotaria hacia el Estadio de Barquisimeto, formulando a travez del servicio 171 la respectiva denuncia, donde los funcionarios Cabo.1ro. ABEL VIVAS y CABO.1ro. NELSON PARRA, adscritos a la comisaría de la carucieña del cuerpo de policía, se encontraban en labores de patrullaje por el barrio José Gregorio Hernández, cuando escucharon el reporte del servicio 171, sobre el robo de un vehiculo fiesta power de color negro, placas UAG-87N, en virtud de lo cual por encontrarse cerca del sector, se fueron ubicando por los lados d la avenida los Horcones hacia el parque del Oeste, donde lograron visualizar el vehiculo con las características aportadas, procediendo a indicarle a su conductor detener el vehiculo in comento, haciendo caso omiso al llamado tratando de evadir la comisión por lo que produjo una persecución la cual termino al inicio de la Avenida los Horcones con el semáforo de la Avenida Ruiz Pineda, de donde se bajaron dos ciudadanos en veloz carrera uno por la puerta delantera izquierda del lado del piloto y el otro de la puerta delantera derecha del lado del copiloto, emprendiendo la huida, logrando espacar uno de ellos, mientras que el otro resulto aprehendido por el Cabo.1ro. ABEL VIVAS, procediendo a recuperar el vehiculo objeto de robo, presentándose al sitio la victima del presente caso, quien manifestó que ese era el vehiculo que momentos antes le fue robado.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia de juicio oral y público fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría que se encuentra presente las partes arriba identificadas. El Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo. Se le cede la palabra a la defensa y expone: “Quien solicita muy respetuosamente al Juez ceda la palabra a su defendido quien le manifestó el deseo de admitir los hechos, por lo que le solicito se le imponga a mi representado del Procedimiento especial por Admisión de los hechos, es todo”.- A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente la acusada libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público y solicito se me Imponga la pena, es todo”. Se le cede la palabra al Fiscal quien expone: “No me opongo a la admisión de hechos por parte del imputado por considerarla ajustada a derecho. Se le cede la palabra a la defensa y expone: “Escuchado como ha sido la admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito se le imponga la pena en este mismo acto con las rebajas de la Ley, es todo”.
LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, que fuera debidamente admitido en esta instancia, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo de los delitos del tipo penal ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem para la comisión del hecho, con los siguientes elementos de prueba:
1. Testimonio de los funcionarios actuantes, CABO.1RO.ABEL VIVAS y CABO.1RO. NELSON PARRA, adscritos a la comisaría de carucieña del cuerpo de policía; con el objeto de que expongan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano ROBERT ALEXANDER ALVARADO ARIAS.
2. Con el testimonio del Experto EDWAR LIZARDO, adscrito al servicio de cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien en ejercicio de sus funciones practico LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO E IDENTIFICACION DE SERIALES Nº 181-03, a un vehiculo tipo seda, marca Ford, Modelo Fiesta, Color Negro.
3. Testimonio del ciudadano HURTADO PACHECO LUIS JAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 12.026.707.
4. Testimonio de la ciudadana ISELA MABEL, venezolana, mayor de edad,.
5. Experticia de reconocimiento e identificación de seriales Nº 181-03, suscrita el 19 de marzo de 2010, por el experto EDWAR LIZARDO, adscrito al servicio de cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, practicada a un vehiculo Marca Ford, Modelo Fiesta Power, Color Negro, Placas UAG-87N, el cual le fue despojado a la victima por parte del imputado de autos, y en el que para el momento de ser aprehendido se desplazaba.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.
En cuanto al delito de delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, este Juzgador observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, establece una pena de Nueve (9) a Diecisiete (17) Años de Presidio, siendo su termino medio Trece (13) Años y Seis (6) Meses, pero en aplicación al quinto aparte del articulo 376 del COPP., se le IMPONE AL ACUSADO LA PENA DE NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, pena que cumplirá en los términos que disponga el Tribunal de Ejecución correspondiente.
DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Admite totalmente la Acusación Fiscal en contra del ciudadano ROBERT ALEXANDER ALVARADO ARIAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem, y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias. SEGUNDO: CONDENA al acusado ROBERT ALEXANDER ALVARADO ARIAS, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.928.261, a cumplir una pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, pena que cumplirá en los términos que disponga el Tribunal de Ejecución correspondiente. TERCERO: Se Mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.
Publíquese y Regístrese y remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez agotado el Lapso de ley. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 4
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES
EL SECRETARIO
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