REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2008-009233

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
ACUSADO : FRANCISCO JAVIER PEREIRA MOSQUERA
DEFENSA PRIVADA ABG. LAURA ADAMS
FISCALIA 4º ABG. YARITZA BERRIOS
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO


IDENTIFICACION DEL ACUSADO

FRANCISCO JAVIER PEREIRA MOSQUERA, C. I. Nº V- 19.884.984, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 22 años de edad, nacido en fecha: 09.06.88, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, con 4to año de bachillerato, hijo de Arnoldo Antonio Pereira y de Naudys Mosquera, residencia en: Avenida Pedro León Torres con calle 51, Casa Nº 20-39 de esta ciudad.- - TELEFONO: 0251-446.84.58.-

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar la sentencia por admisión de los hechos, celebrada como ha sido Audiencia de Juicio oral y público, previamente abocado al conocimiento de la causa, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público el Estado Lara contra la ciudadano, FRANCISCO JAVIER PEREIRA MOSQUERA, identificado supra, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del Código Penal. En fecha de Agosto del 2008, en el momento en que la ciudadana CAMPOS GIMENEZ YOLIOA NAKARY, salio del banco provincial, ubicado en la calle13 carrera 13, de donde retiro la cantidad de 300 bolívares, y al dirigirse a la calle 9 entre carreras 25 y 26 casa Nº 258-30, y al bajarse del vehiculo y tratar de entrar a su casa, repentinamente llega un sujeto de contextura delgada y de baja estatura pidiéndole que le entregara la plata que saco del banco amenazándola de muerte con un arma de color negro, entregándole la cartera, y al salir corriendo en el trayecto se encuentra con dos funcionarios motorizados de la Guardia Nacional, participándoles lo que había pasado y estos emprendieron la búsqueda, dándole captura en la avenida Moran entre carreras 24 y 25 de esta Ciudad, siendo el mismo identificado como FRANCISCO JAVIER PEREIRA MOSQUERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.884.984 Venezolano, de 22 años de edad, con residencia en: Avenida Pedro León Torres con calle 51, Casa Nº 20-39 de esta ciudad, quienes al efectuarle una revisión corporal le fue incautado entre sus vestimentas a la altura del abdomen Un (01) Arma de fuego, tipo revolver, marca, Colt, calibre 38 Mm., color negro, serial D9040R, con seis cartuchos sin percutir del mismo calibre, la cual al ser verificada por el sistema de información policial resulto encontrase requerido según denuncia Nro H-952.692; Igualmente le fue incautada una cartera de color marrón contentivo en su interior de la cantidad de 300 Bs en efectivo.

ALEGATOS DE LAS PARTES
Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia de juicio oral y público fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría que se encuentra presente las partes arriba identificadas. El Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo. Se le cede la palabra a la defensa y expone: “Quien solicita muy respetuosamente al Juez ceda la palabra a su defendido quien le manifestó el deseo de admitir los hechos, por lo que le solicito se le imponga a mi representado del Procedimiento especial por Admisión de los hechos, es todo”.- A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente la acusada libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público y solicito se me Imponga la pena, es todo”. Se le cede la palabra al Fiscal quien expone: “No me opongo a la admisión de hechos por parte del imputado por considerarla ajustada a derecho. Se le cede la palabra a la defensa y expone: “Escuchado como ha sido la admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito se le imponga la pena en este mismo acto con las rebajas de la Ley, es todo”.





LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO

Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, que fuera debidamente admitido en esta instancia, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo de los delitos del tipo penal ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal.

1. Declaraciones de los funcionarios C/2do. QUINTERO BAUTISTA JOSE Y G/ Nal. MEDERA DAVID CARLOS, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, quienes expondrán sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue practicada la aprehensión del ciudadano FRANCISCO JAVIER PEREIRA MOSQUERA.
2. Declaración en calidad de victima de la ciudadana CAMPOS GIMENEZ YOLIOA NAKARY.
3. Declaración en calidad de testigo del ciudadano CAMPOS GIMENEZ JUAN CARLOS, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.267.825, quien se encontraba presente en el momento en que ocurrieron los hechos.
4. Declaración en calidad de Experto CORDERO EFREN, adscrito al área Técnica del CICPC del Estado Lara, quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-056-AT-1580-08, de fecha 02-09-08.
5. Declaración en calidad de Experto de los funcionarios CLARETA SILVA Y RAMON SANCHEZ, adscritos al CICPC Delegación de este Estado, quienes practicaron EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y/O FALCEDAD Nº 9700-GTD-2478-08, del 02-09-08, sobre la cantidad de seis (06) piezas con apariencias de billetes de los emitidos por el Banco Central de Venezuela.
6. Declaración en calidad de Experto del funcionario SIMOES CARLOS, adscrito al CICPC Delegación de este Estado, quienes practicaron EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-127-b-0940-08, del 15-09-08, sobre Un (01) Arma de fuego, tipo revolver, marca, Colt, calibre 38 Mm., color negro, serial D9040R.
7. Resultado de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-056-AT-1580-08, de fecha 02-09-2008, suscrita poir el experto CORDERO EFREN.
8. Resultado de EXPERTICIA DE EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y/O FALCEDAD Nº 9700-GTD-2478-08, del 02-09-08, suscrita por los expertos CLARETA SILVA Y RAMON SANCHEZ.
9. Resultado de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-127-b-0940-08, del 15-09-08, suscrita por el funcionario SIMOES CARLOS.

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.

En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , este Juzgador observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.


DE LA PENALIDAD APLICABLE:

El tipo penal de ROBO AGRAVADO y PORTEL ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 de Código Penal., en consecuencia este delito establece una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) Años de Prisión, siendo su termino medio Trece (13) Años y Seis (6) Meses, aplicando la atenuante contenida en el numeral 74 numeral 1 por ser menor de 21 años de edad, para la comisión del hecho, quedando en Trece (13) años, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establece una pena de Tres (3) a Cinco (5) año cuyo termino medio es de cuatro (4) años, al aplicar el articulo 74.1. del Código Penal, se le hace una rebaja de un año, quedando la pena en Tres (3) años, al aplicar el articulo 88 del Código Penal solo se le aplica la mitad de la pena al delito de mayor entidad, siendo la pena a imponer de CATORCE (14) AÑOS y SEIS (6) MESES, al aplicar el articulo 376 del COPP., se le rebaja la pena hasta 10 Años de Prisión.

DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al acusado FRANCISCO JAVIER PEREIRA MOSQUERA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.884.984, a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 a excepción del numeral 3 del Código Penal. SEGUNDO: Se Mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.
Publíquese y Regístrese y remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez agotado el Lapso de ley. Cúmplase.


EL JUEZ DE JUICIO Nº 4

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES
EL SECRETARIO