REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2009-006780

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
ACUSADO : MARIA ALEJANDRA YANEZ GUTIERREZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JAIME RODRÍGUEZ
FISCALIA 6º: ABG. JOSÉ DANIEL FLORES
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO


IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

MARIA ALEJANDRA YANEZ GUTIERREZ, C.I 23.904.279, Venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 21 años, fecha de nacimiento: 20.01.90, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, hija de Yurbis del Carmen Gutiérrez Rodríguez y Ali Raúl Yanez, domiciliada en la Sabila Manzana C 5 Numero 8, a dos veredas de la bodega la Primera de esta Ciudad. Teléfono: 0416.-750.47.40.-

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar la sentencia por admisión de los hechos, celebrada como ha sido Audiencia de Juicio oral y público, previamente abocado al conocimiento de la causa, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara contra de la ciudadana MARIA ALEJANDRA YANEZ GUTIERREZ, identificada supra, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24-07-2009, los funcionarios S/2 Viscaya Reinoso Francisco y S/2 Castillo Gil Alberto, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Lara del comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban realizando patrullaje por el sector la Sábila, cuando reciben una llamada por el comandante del Punto Fijo de control de la Sábila, quien les manifestó que había recibido una llamada anónima en donde le informaron que a tempranas horas de la mañana se habían robado dos vehículos un Chevrolet Corsa de color beige placas AA778AH y el otro Chevrolet Malibú de color morado placas IAA011, y que presuntamente se encontraban por el referido sector, efectuando la búsqueda de los mencionados vehículos y cuando se encontraban específicamente por la manzana “C” avistaron dos vehículos con las características suministradas, estacionados en la parte trasera de una vivienda que estaba descubierta signada con el número C5-08, procediendo a llamar a los propietarios de la misma, siendo atendidos por los ciudadanos: Un menor de edad y por la ciudadana María Alejandra Yanez Gutierrez, quienes al ver la comisión tomaron una actitud nerviosa, procediendo a preguntarles sobre la procedencia de los vehículos, manifestando que unos vecinos de la manzana “C” apodados el Niche, el Mechón, Maracucho, la Yole y el Pelón, de los cuales desconocen su identidad, le pidieron el favor para estacionar en el patio de su casa y que le iban a pagar por cuidarlos cien bolívares fuertes por cada vehículo, solicitándoles la autorización y sus cédulas para verificarlos vía Radio Transmisor para verificar las posibles solicitudes judiciales al servicio Autónomo de Emergencias del estado Lara (171), siendo atendido por eoperador de Guardia, quien informó que los ciudadanos y los mencionados vehículos se encuentran sin novedad ante ese sistema y al verificar que las características de los vehículos coincidían con los datos suministrados con los suministrados por el comandante del puesto la sábila, motivo por el cual solicitaron a los ciudadanos que los acompañaran hasta el puesto policial , una vez allí se apersonaron los ciudadanos López Rivas Maikel José y Mendoza Andres Gilberto quienes manifestaron ser los dueños de los vehículos y que habían sido despojados de ellos en la madrugada .-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia de juicio oral y público fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias Se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal 6º del Ministerio Publico Abg. Jose Daniel Flores, Defensor Público Abg. Jaime Rodríguez y la Imputada de autos. Se deja constancia que el Juez se ABOCA al conocimiento del presente asunto en virtud de la Rotación Anual de los Jueces. El Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo. Se le cede la palabra al Fiscal 6ºdel Ministerio Publico, qioen expone: “Ratifico la acusación presentada en fecha 03.11.09, en contra de la imputada MARIA ALEJANDRA YANEZ GUTIERREZ, por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, por los hechos narrados en el escrito acusatorio donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de los mismos, ratifico igualmente los medios probatorios y solicito sean admitidos por ser lícitos necesarios y pertinentes para el desarrollo del debate y que con los mismos quedara demostrada la responsabilidad de la imputada en los hechos, asimismo solicito Ordene la apertura a juicio y sea admitida en todas y cada una de sus partes la acusación que ratifico en este acto, es todo”.- Se le cede la palabra a la Defensa Publica, Abg. Jaimen Rodríguez, quien expone: “Visto que se trata de un procedimiento abreviado y mi defendida me manifestó el deseo de admitir los hechos, esta defensa solicita de conformidad con el articulo 74.1 del Código Penal, por ser menor de 21 años al momento de la comisión del hecho solicito que la pena impuesta sea el termino medio menos la atenuante aplicable, es todo”.- Seguido el Tribunal una vez oida la exposición del Ministerio Publico y la exposición de la Defensa pasa a decidir en los siguientes términos: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN O PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISRANDO JUSTICIA EN NOMRE DELA REPUIBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el fiscal 6º del Ministerio Publico en contra de la imputada MARIA AEJANDRA YANEZ GUTIERREZ, por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, asimismo se admiten todos los medios de prueba ofrecidos en este acto por el Ministerio Publico, es todo”. Seguido a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente la acusada libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público y solicito se me Imponga la pena, es todo”. Se le cede la palabra al Fiscal quien expone: “No me opongo a la admisión de hechos por parte del imputado por considerarla ajustada a derecho. Se le cede la palabra a la defensa y expone: “Escuchado como ha sido la admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito se le imponga la pena en este mismo acto con las rebajas de la Ley, es todo”.

LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO

Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, que fuera debidamente admitido en esta instancia, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo de los delitos del tipo penal APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, con los siguientes elementos de prueba:
1. Declaración de los funcionarios S/2Viscaya Reinoso Francisco y S/2 Castillo Gil Alberto, adscritos al destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana.
2. Declaración del ciudadano Mendoza Andres Gilberto, en su calidad de Victima.
3. Declaración del ciudadano López Rivas Maikel José, en su calidad de Victima.
4. El testimonio del Experto Danny Vasquez, adscrito al departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, sub Delegación Barquisimeto, Estado Lara.
5. Resultado de la Expeticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Real Nº 9700-127-AEV-282-07-09 y 9700-127-AEV-283-07-09, de fecha 25 de Julio de 2009, suscrita por el Experto Danny Vasquez, adscrito al departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, sub Delegación Barquisimeto, Estado Lara.

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.

Este Juzgador observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD APLICABLE:

El tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, establece una pena de (3) a Cinco (5) Años de Prisión, siendo su termino medio Cuatro (4) Años, pero en aplicación a la atenuante contenida en el articulo 74.1 del Código Penal se le hace una rebaja de UN (1) Año, por lo que la pena en definitiva aplicar seria de Tres (3) Años y tomando en consideración la rebaja establecida en el articulo 376 del COPP, en consecuencia se CONDENA a la acusada MARIA ALEJANDRA YANEZ GUTIERREZ, a cumplir una pena de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 del numeral 3 del Código Penal, con excepción a la del numeral 2 del Código Penal, por haberse declarado excesiva por Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el fiscal 6º del Ministerio Publico en contra de la imputada MARIA AEJANDRA YANEZ GUTIERREZ, por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, asimismo se admiten todos los medios de prueba ofrecidos en este acto por el Ministerio Publico. SEGUNDO: CONDENA a la acusada MARIA ALEJANDRA YANEZ GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.904.279, a cumplir una pena de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 del numeral 3 del Código Penal, con excepción a la del numeral 2 del Código Penal, por haberse declarado excesiva por Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por encontrarla responsable del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores. TERCERO: Se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.
Publíquese y Regístrese y remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez agotado el Lapso de ley. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO Nº 4

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES
EL SECRETARIO