REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2010-013480
Vista la solicitud de revisión de medida a favor del acusado JUNIOR ALEXANDER GONZÁLEZ CARIPA, titular de la cédula de identidad Nº 22.202.430 Natural de: Barquisimeto, Estado Lara; fecha de Nacimiento: 10-11-1989; Edad: 21 años; Hijo de los ciudadanos: Cleila González, Estado Civil: Soltero, Profesión u Oficio: Comerciante. Grado de instrucción: 3er Grado: Residenciado Barrio las Clavellinas Sector 4 Calle las azucenas a una cuadra del modulo policial, Estado Lara. Teléfono: 0426-1589549, a quien se le procesa por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, tipificado en el Articulo 34 de la Ley Orgánico contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes, este Tribunal observa:
PRIMERO
El Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece, en su artículo 264, lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (Negrillas de este fallo).
Según el contenido de la disposición supra transcrita, se prevé que la revisión de medida privativa de libertad, procede las veces que el imputado lo solicite al juzgador que esté conociendo la causa y verificarse entonces la necesidad de mantener medida privativa de libertad o sustituirla por otra menos gravosa cuando se estime conveniente según su prudente arbitrio.
Siendo la defensa del imputado quien solicita la revisión de la medida, esta legitimada para sostener los derechos e intereses, por lo que tiene cualidad procesal para realizar tal petición.
Debe observar este Tribunal en relación a la revisión solicitada, lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas.
SEGUNDO
En atención a ello, debe observarse que en el presente caso a juicio de quien decide se han llenado los requisitos previstos artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, conforme al articulo 256 eiusdem, se desvirtúa, se ha tomado en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo a la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia; dado el principio de Estado de Libertad, contenido en el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva, adminiculado con la proporcionalidad a que se contrae el articulo 244 eiusdem, puesto que la medida ha contribuido a ser una causa del retardo procesal, ya que es la causa que subsiste como óbice para la realización del acto procesal fundamental de este proceso, sin que hasta la presente fecha se conozcan las razones del órgano responsable para su traslado.

Por otra parte no se desprende de autos la existencia de peligro de obstaculización debido a que en la detención del justiciable participaron los funcionarios aprehensores, quienes resguardaron las evidencias incautadas y por tanto los imputados al quedar en libertad no van a influir para que los medios de prueba sean alterados dentro de éste proceso, por cuanto ya se ordenó la práctica de las diligencias urgentes y necesarias tendientes al establecimiento del hecho y responsabilidad criminal, restando al Ministerio Público la ejecución de pruebas de naturaleza técnica en las que por el tipo de delito, el procesado no pueden influir para obtener fraudulentamente un resultado positivo.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la solicitud a favor del ciudadano JUNIOR ALEXANDER GONZÁLEZ CARIPA, y Acuerda la SUSTITUCION DE LA MEDIDA CONTENIDA EN EL ARTICULO 250 DEL COPP, POR LA CONTENIDA EN ARTICULO 256.3, 9, esto es la obligación de presentarse cada treinta 30 días ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de consumir estupefacientes.
Notifíquese a las partes.
Líbrese boleta de Libertad.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 18 días del mes de mayo de 2011. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ DE JUICIO 05

BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA

CLAUDIA LUCENA









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001100


BOLETA DE LIBERTAD

Al ciudadano DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL URIBANA, se servirá dejar en LIBERTAD INMEDIATA al ciudadano Júnior Alexander González Caripa, titular de la cédula de identidad Nº 22.202.430, a quien en audiencia realizada en esta fecha, se ordeno el cese de la medida de privación preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


LA JUEZ DE JUICIO Nº 05
Abg. Beatriz Pérez Solares