REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEXTO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
201º y 152º
Barquisimeto, 30 de Mayo de 2011
ASUNTO: KP01-P-2009-001649
FUNDAMENTACIÓN DE JUICIO ORAL
CON SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en el presente Asunto, contentivo del proceso seguido al acusado JOSÉ ALEXANDER PÉREZ GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.228.476, soltero, de 23 años, fecha de nacimiento 16-03-1985, obrero, domiciliado calle 7 entre carreras 1 y 2, casa Nº 1-34, Pueblo Nuevo, casa de color blanco, a tres casas de la licorería Juancho. Barquisimeto. Estado Lara, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes vigente para la época de los hechos.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara, quien presenta formal acusación en lo que respecta al ciudadano: JOSÉ ALEXANDER PÉREZ GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.228.476, por la presunta comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes vigente para la época de los hechos. Presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone al acusado del precepto constitucional que las exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que el acusado respondió libre de todo juramento, coacción o apremio, en forma separada lo siguiente: No deseo declarar en este momento.
EXPOSICIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA
Niego rechazo y contradigo la acusación presentada por el ministerio público en este acto. Asimismo, solicito a este Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación fiscal y se le imponga nuevamente a mi defendido del precepto constitucional, para que haga uso de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 330 Ordinal 2do., del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la acusación fiscal presentada en contra del acusado JOSÉ ALEXANDER PÉREZ GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.228.476, por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes vigente para la época de los hechos. Considerando que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y forma que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se admiten las pruebas presentadas por la representación fiscal, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 ejusdem.
DE LA IMPOSICIÓN DE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS A LA PROSECUSIÒN DEL PROCESO
Una vez admitida la Acusación se impone a las acusadas, de los Medios Alternativos a la persecución del Proceso como los La Admisión de los Hechos, La suspensión Condicional del Proceso, y los Acuerdos Reparatorios, a lo cual el acusado JOSÉ ALEXANDER PÉREZ GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.228.476, libre de presión, apremio y coacción manifestó “Admito los Hechos por los cuales se me acusa”, y solicitó la Suspensión condicional del Proceso es todo, en consecuencia me comprometo a cumplir las medidas que el tribunal me imponga”.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no hace oposición a lo peticionado por el acusado y sugirió la condición contenida el artículo 44.1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en mantener su residencia en el lugar aportado o las que el tribunal considere pertinentes.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa solicita se imponga las condiciones de la Suspensión Condicional del proceso ante un delegado de prueba y que le coloque como condiciones, que resida en un domicilio fijo, y que se presente ante el delegado de prueba.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano JOSÉ ALEXANDER PÉREZ GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.228.476, por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir de la primera presentación ante el delegado de prueba. SEGUNDO: Se le impone al ciudadano JOSÉ ALEXANDER PÉREZ GALLARDO, la condición establecida en el artículo 44 ordinal 1, residir en la dirección aportada al Tribunal como lo es: Calle 7 entre carreras 1 y 2, casa Nº 1-34, Pueblo Nuevo, casa de color blanco, a tres casas de la licorería Juancho. Barquisimeto. Estado Lara, las cuales deben notificar cualquier cambio al Tribunal, abstenerse de consumir drogas y de abusar de bebidas alcohólicas de conformidad con artículo 44.3 y participar en programas especiales de tratamiento con el fin de dejar de consumir droga de conformidad con el artículo 44.4 del Código Orgánico Procesal Penal y las que le designe su delegado de prueba. Se le advirtió sobre la consecuencia jurídica del incumplimiento de forma injustificada conforme al artículo 46 Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, con el objeto de que designe un Delegado de Prueba que supervise al ciudadano JOSÉ ALEXANDER PÉREZ GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.228.476, el Delegado de Prueba asignado deberá remitir periódicamente al Tribunal el respectivo informe. CUARTO: Remítase copia certificada de la decisión, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. QUINTO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que venían cumpliendo ya que las mismas las realizara ante el Delegado de Prueba. Quedan las partes notificadas.
Regístrese, y Publíquese. Cúmplase.
JUEZ SEXTO DE JUICIO
MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
SECRETARIO
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