REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 12 de mayo de 2011
Años: 201° y 152º
ASUNTO: KP01-P-2010-000064
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000353
Revisado el presente asunto y a los fines del pronunciamiento este Tribunal observa:
La Penada MARTHA YAQUELINE GUANAY, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.786.180, según sentencia publicada en fecha 03/05/2010, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fue condenada por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 31 segundo aparte en relación con el 46 numeral 5º de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 218 del Código Penal.
Se verifica del último cómputo realizado en fecha 16 de Noviembre de 2010, que la penada de autos para esa fecha llevaba detenida un (01) año, dos (02) meses y nueve (09) días de prisión; que su pena se extingue el 07/01/2015; que a partir del 07/01/2011 opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es el Destacamento de Trabajo, en virtud que para esa fecha tenía cumplida una cuarta parte de la pena impuesta.
En atención a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
” (…) El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
(…)
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, (…)
3. Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido (…)
4. Que alguna alternativa de cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
(…)
Así las cosas, del análisis de la presente causa se evidencia que se debe aplicar lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la penada cumplió una cuarta parte de la pena impuesta y Según constancia de antecedentes penales de fecha 15/04/2011, anexa al folio 124 de la segunda pieza del presente asunto, emitida por la Jefe de División de Antecedentes Penales, Rafael Páez Graffe, de donde se verifica que la penada de autos registra antecedentes penales relativo a la presente causa, lo que evidencia que la penada no ha tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole. Consta al folio 144 de la segunda pieza del asunto, CLASIFICACION DE MINIMA SEGURIDAD, según acta Nº 4, folio del 12 al 15 del libro de Actas Nº 1, del año 2010. Corre inserto el Informe Técnico No 130 realizado en fecha 25/04/2011, donde concluyó el Equipo Multidisciplinario con un pronóstico que la penada reúne condiciones para optar a la medida solicitada basado en los siguientes elementos: “Es plenamente primario. Internaliza aprendizaje positiva de la experiencia. Se plantea metas factibles de realizar. Muestra tolerancia a la frustración. Moderada capacidad de autocrítica. Sentido de pertenencia a su núcleo familiar.” Concluyendo con la opinión FAVORABLE a la medida solicitada. Consta anexa Oferta de Trabajo suscrita por la ciudadana Mirla Oneida Montes, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.629.917, en su condición de Presidenta de la Cooperativa MUJERES RONAILBI, de fecha 29/03/2011. Siendo concurrentes los requisitos que establece el artículo 500 del Código Adjetivo Penal, aprecia esta juzgadora lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Nacional, que establece:
“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...”
La norma Constitucional en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario. Por lo anterior analizado, concluye quien aquí decide, que es procedente ACORDAR a la penada, MARTHA YAQUELINE GUANAY, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.786.180, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es el DESTACAMENTO DE TRABAJO e imponerle las siguientes condiciones: “Debe tener máximo nivel de supervisión. Debe mantenerse activa laboralmente. Debe recibir orientación en el área de prevención del delito. Debe recibir orientación psicológica a fin de canalizar conflictos de personalidad. Se debe involucrar al grupo familiar en el régimen de supervisión y en el proceso de reinserción social. Debe asistir a charlas y talleres guiadas en cuanto al consumo de sustancias psicotrópicas. Debe evitar frecuentar personas de mala conducta y ser selectiva con sus amistades. No debe asistir a eventos públicos. No deben frecuentar discotecas, basares, bares. Cualquier otra que el Delegado de Prueba designado considere a los fines del buen cumplimiento de la medida”. ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479 numeral 1, 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA a la penada MARTHA YAQUELINE GUANAY, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.786.180, la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA como es el DESTACAMENTO DE TRABAJO y se le imponen las siguientes CONDICIONES: “Debe tener máximo nivel de supervisión. Debe mantenerse activa laboralmente. Debe recibir orientación en el área de prevención del delito. Debe recibir orientación psicológica a fin de canalizar conflictos de personalidad. Se debe involucrar al grupo familiar en el régimen de supervisión y en el proceso de reinserción social. Debe asistir a charlas y talleres guiadas en cuanto al consumo de sustancias psicotrópicas. Debe evitar frecuentar personas de mala conducta y ser selectiva con sus amistades. No debe asistir a eventos públicos. No deben frecuentar discotecas, basares, bares. Cualquier otra que el Delegado de Prueba designado considere a los fines del buen cumplimiento de la medida”. Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. Notifíquese a las partes y a la penada, anexar copia de la presente decisión. Líbrese la Boleta de traslado. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE EJECUCIÓN
Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ.
LA SECRETARIA,
RCV.
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