REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 17 de Mayo de 2011
Años: 201° y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-006051
ASUNTO: KP01-P-2003-001213
Recibida la presente causa, me aboco a su conocimiento y evidenciado que el penado JOSÉ GREGORIO LINAREZ ROMER, Indocumentado, quien según sentencia de fecha 09/11/2006, se le impuso la pena a cumplir de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en los artículos 406 ordinal 1°, en relación con la parte in fine del 80 del Código Penal. Este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
Anexa a los folios del 56 al 59 de la tercera pieza del presente asunto, consta ACTA DE REDENCION ORDINARIA de fecha 03/05/2011, suscrito por los miembros de la Junta de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, donde se dejó constancia de la realización de la Redención Ordinaria; CONSTANCIA DE CONDUCTA de fecha 29/04/2011; y CONSTANCIA LABORAL de fecha 03/05/2011.
Ahora bien, el artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, establece: "Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...", y el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. (…).
Así las cosas, verificándose de la CONSTANCIA LABORAL de fecha 03/05/2011, que el penado José Gregorio Linarez Romer, se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental y se desempeña en la actividad laboral en la siguiente área: ARTESANIA desde el 02/03/2010 hasta el 03/05/2011, cumpliendo una jornada de trabajo de 8 horas diarias, los días Lunes, Martes, Jueves, Viernes y Sábado; lo cual equivale a UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y UN (01) DÍA DE TRABAJO. Así mismo, consignó constancia de Conducta de fecha 29/04/2011. Siendo procedente la REDENCIÓN POR EL TRABAJO, se le REDIME como TIEMPO TOTAL SIETE (07) MESES y DOCE (12) HORAS, a la pena impuesta. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 3º y 5º letra "c" de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PROCEDENTE LA REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO al penado JOSÉ GREGORIO LINAREZ ROMER, Indocumentado, y se le computa como cumplimiento de pena el lapso de SIETE (07) MESES y DOCE (12) HORAS. Actualícese el cómputo de la pena. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Estado Lara, Al Director de Custodia y Rehabilitación del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, a la defensa y al penado. Notifíquese. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ LA SECRETARIA,
RCV.-
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