REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-006950
Me ABOCO el día de hoy al conocimiento de las actas que conforman el presente asunto a los fines de emitir pronunciamiento sobre la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de pena, que le fuera impuesta a la ciudadana: ELICIA DEL CARMEN QUERALES GALLARDO , titular de la cédula de identidad Nº 7.409.774, condenado en fecha 02-02-2007 , por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE INTRAORGANICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, se hace en los siguientes términos:
En fecha 16 de Julio de 2009, le fue concedido a la penada el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL.-
Consta en auto que el penado ALICIA DEL CARMEN QUERALES, fue detenido preventivamente en fecha 06-12-06, el 08-12-06 le decretaron privación judicial preventiva de libertad, en fecha 02-02-07 le fue otorgada medida cautelar de Detención Domiciliaria, el día 22-05-07 se ordena su ingreso al Centro Penitenciario por cuanto no optaba a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Le fue otorgado el Régimen Abierto el 17-12-07 y la Libertad Condicional el 16-07-09 la cual ha cumplido hasta el día de hoy (07-06-10), es por lo que ha cumplido de la pena impuesta TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y UN (01) DIA, como se evidencia que el tiempo de detención es superior a la pena impuesta y en consecuencia se procede por auto separado a Declarar la Extinción de la Responsabilidad Criminal.
En razón de lo antes expuesto, visto que el penado cumplió con lo establecido por el Tribunal de Ejecución en fecha 16 de Julio de 2009, le fue concedido a la penada el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL y visto que la citada decisión judicial adquirió la autoridad de cosa juzgada por cuanto no se ejerció recurso alguno y siendo facultad de esta juzgadora a tenor de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre el cumplimiento de la pena, resulta ajustado a derecho declarar la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, en virtud de lo cual se declara la LIBERTAD PLENA de la Ciudadana ELICIA DEL CARMEN QUERALES GALLARDO , titular de la cédula de identidad Nº 7.409.774 y así se decide.
En cuanto a las Penas Accesorias como la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad es necesario hacer la Acotación que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 940 de fecha 21-05-2007 y 2442, de fecha 20-12-2007, sentencias Vinculantes, estableció como Excesiva e ineficaz.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, y se DECRETA LIBERTAD PLENA de la penada: ELICIA DEL CARMEN QUERALES GALLARDO , titular de la cédula de identidad Nº 7.409.774 , condenada en fecha 02-02-2007 , por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE INTRAORGANICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS por cuanto la pena fue cumplida en su totalidad, bajo LIBERTAD CONDICIONAL . Todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, al penado y a la defensa. Remítase copia de la presente decisión al Delegado de Prueba. Regístrese. Notifíquese. Líbrese Boleta de Libertad Plena. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 02 (S)
Abog. Liset Carolina Gudiño Parilli
EL SECRETARIO
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