REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 2
Barquisimeto, 09 de Mayo del 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2009-009111

OTORGAMIENTO SUSPENSION CONDICIONAL EJECUCION PENA

Revisada la Solicitud interpuesta por RODRIGUEZ JIMENEZ EDGAR ALEXANDER, C.I. Nº 17.783.481, y visto el Informe Técnico realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, este Tribunal de Ejecución, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

El Up Supra fue condenado a cumplir la pena de Tres (03) Años y Cuatro (04) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal Vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal

Establece el artículo 493 del Código Adjetivo Penal, los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:

“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena se requerirá:

1.- Pronostico de Clasificación de Mínima Seguridad del penado o penada, emitida de acuerdo a la evaluación realizada por un Equipo Técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia No Exceda de los Cinco (5) Años.
3.- Que la penada o penado, Se Comprometa a Cumplir las Condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de Prueba.
4.- Que el penado o penada, presente Oferta de Trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y educación a las capacidades laborales del penado o penada, sea Verificada por el Delegado o delegada de prueba.
5.-Que No Haya Sido Admitida en su contra Acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.


VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS

Se evidencia que la Pena por el cual fue condenado No Excede de los Cinco (05) Años, pues fue condenado efectivamente a Tres (03) Años y Cuatro (04) Meses de Prisión

Se verifica Notificación suscrita por el Director del Centro Penitenciario de los Llanos, en la cual se deja constancia que dicho Centro Penitenciario NO SE ENCUENTRA CONFORMADA LA JUNTA DE CLASIFICACIÓN Y TRATAMIENTO, EN RAZÓN A ELLO NO SE PUEDE EXPEDIR PRONOSTICO DE CLASIFICACION DE SEGURIDAD “MÍNIMA”, ; En atención a ello, Se Asimila y Valora la circunstancia prevista en el artículo 493 numeral primero a la señalada en el artículo 500, Numeral Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, lo atinente a un PRONOSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE, en razón a que está suscrito por los integrantes del Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Guanare, Estado Portuguesa, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio solicitado

Cursa OFERTA LABORAL, suscrita por Orlando Barrientos, en su condición de Presidente de la Empresa Inversora y Comercializadora Mundachuno C.A., aceptando darle oportunidad de empleo al penado

Se evidencia de la consulta al Sistema Informático Juris 2000, que el referido Penado NO PRESENTA OTRO ASUNTO donde se le HAYA ADMITIDO OTRA ACUSACIÓN EN SU CONTRA NI SE LE HAYA REVOCADO alguna otra Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena.-

MOTIVA

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Pena No Excede de Cinco (05) Años; Pronóstico Favorable realizado por un Equipo Técnico; Se presentó Oferta de Trabajo y se constata de la revisión hecha al Sistema Informático Iuris 2000, que el referido Penado no tiene ni se le lleva otro Asunto por ante este Circuito donde se le haya admitido otra Acusación en su contra, ni se le haya Revocado ninguna otra Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, motivo por el cual este Tribunal de Ejecución considera que debe otorgarle al mencionado ciudadano el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de pena que le falta por cumplir a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

• Comparecer al Tribunal el Martes 10 de los Corrientes a los fines de Imponerse de las Condiciones, haciendo la salvedad que de No Acudir Se Procederá a la Revocatoria del Beneficio Otorgado.
• Trasladarse de Manera Inmediata a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de cumplir con la formula Alternativa de cumplimiento de Pena y designación del Delegado de Prueba, con el objeto de Someterse al Control y Vigilancia del mismo.
• Cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal así como las que imponga el Delegado de Pruebas.
• No cambiar de Residencia sin autorización del Tribunal
• Mantenerse ocupado laboralmente, para lo cual presentará constancia de Trabajo cada Tres (03) Meses al Delegado de Prueba
• Recibir Tratamiento y Orientación Psicológica o Psiquiátrica con la finalidad de reforzar las Habilidades Conductuales de su personalidad así como la Prevención del Delito
• Realizar en el tiempo libre y sin Fines de Lucro un Trabajo Comunitario con el Consejo Comunal más cercano a su residencia, debiendo presentar constancia al Delegado de Prueba
• Abstenerse de Ingerir Bebidas Alcohólicas y frecuentar lugares en donde las expendan.
• No portar armas.
• Incorporarse al Sistema Educativo a los fines de Concluir Estudios con carácter obligatorio, debiendo consignar constancia de inscripción

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a RODRIGUEZ JIMENEZ EDGAR ALEXANDER, C.I. Nº 17.783.481, por el lapso de pena que le falta por cumplir, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Líbrese la Boleta de Libertad con copia de la decisión al Director del Centro Penitenciario de los Llanos. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Defensa y al Penado para que comparezca el Martes 10 de los Corrientes a notificarse de la presente decisión.
EL JUEZ DE EJECUCION Nº 2


ABOG. LUIS MARTINEZ


LA SECRETARIA