REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-007277
Revisadas las actuaciones Me Aboco al conocimiento de la presente causa.
Visto el Informe Técnico efectuado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara practicado al penado José Ramón Palacio, titular de la cedula de identidad Nº 7.008.245, quien Opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal para a decidir previamente observa:
En fecha Doce (12) Julio del 2010, se practica auto de cómputo de pena, se estableció que el penado fue condenado en 14/05/2010 (publicada el 18/05/2010) a cumplir la pena de Tres (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5º del Código Penal, asimismo establece que podría Optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por ser la misma menor de Cinco años, para lo cual se ordenó la realización de los Estudios Técnicos con la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara.
Establece el artículo 493 del Código Adjetivo Penal, los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:
“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá:
• 1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitida de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500;
• 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de los 5 años;
• 3.- Que la penada o penado, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
• 4.- Que el penado o penada, presente oferta de trabajo, Cuya validez en términos de certeza de la oferta y educación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5.-Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
En fecha 04/052011, fue consignado por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, informe técnico al penado de autos, en el que se determinó que el mismo tiene un pronóstico DESFAVORABLE, para el otorgamiento de la medida solicitada, basado en el siguiente pronostico: Presenta comportamiento transgresor, no evidenciando disposición al cambio, no cuenta con apoyo familiar, no presenta capacidad en cumplir responsabilidades, presenta conflictos hacia normas y figura de autoridad, su sistema de valores es difuso, no se plantea un proyecto de vida, por lo que considera el equipo técnico que el penado no se encuentra apto para otorgarle el beneficio solicitado.
En vista de ello estima ésta instancia judicial que el penado no reúne las condiciones necesarias para salir a la sociedad, en correspondencia con el postulado establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prescribe como obligación del Estado asegurar la rehabilitación del interno a través de un sistema penitenciario acorde con la realidad social y tendiente a garantizar a los ciudadanos la seguridad en sus instituciones y de las personas que lo conforman, pues, con esos Diagnósticos y Pronósticos no estaría siendo clasificado como de “Mínima Seguridad”, así como una adecuación progresiva de la conducta del penado a la sociedad, siendo indispensable, que el propio penado asuma una conducta positiva, frente al reto que para el significa compartir en sociedad acatando la normativa legal, y al Estado hacer realidad la garantía de la paz social colectiva, como la materialización obligante del derecho que tiene el colectivo a ejercer sin amenazas a su vida a sus bienes y a su libertad el conjunto de prerrogativas sociales que le concede la Constitución frente al Estado, por el solo hecho de ser ciudadanos libres e incorporados a un Sistema Social de Justicia y de derecho.
Tal es la importancia de lograr una sociedad en paz, que el Sistema Jurídico Garantista enarbolado por la Constitución Bolivariana de Venezuela, garantiza a los penados la posibilidad cierta de reinsertarse a la sociedad, corrigiendo conductas erradas, y abriéndoles un camino cierto, para con trabajo, estudio y dedicación, y vigilancia, hacer de la condena una circunstancia del pasado, que no obstaculice en modo alguno el derecho que les asiste a convertirse en ciudadanos activos dentro del Sistema social. Por ello es fundamental que en el transcurso del cumplimiento de pena carcelaria, el penado asuma una conducta critica frente a la infracción de la ley que lo mantiene en estas circunstancias, como un primer paso, para que el Sistema de Justicia, por lo que ajustado a derecho es NEGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado José Ramón Palacio, por no cumplir con el requisito establecido en el ordinal 1° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo y vista que el penado se encuentra en libertad se acuerda librar Orden de Captura en su contra, con la presente decisión se acuerda el cese de medida cautelar consistente en la presentación cada 30 días ante el tribunal y su inmediato ingreso al Centro Penitenciario Región Centro Occidental. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Judicial en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: NIEGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado José Ramón Palacio, titular de la cedula de identidad Nº 7.008.245, soltero, fecha de nacimiento 16/05/1953, de 57 años, nacido en Valencia Estado Carabobo, obrero, domiciliado en la calle 85, casa Nº 86-26, Barrio Unión Valencia cerca de Hospital Central, por no cumplir con el requisito establecido en el ordinal 1° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la presente decisión se acuerda el cese de la medida cautelar sustitutiva de presentación ante el tribunal cada 30 días y su inmediato ingreso al Centro Penitenciario Región Centro Occidental.
Regístrese la presente decisión. Líbrese oficio al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara y Carabobo y con anexo de Boleta de Encarcelación dirigida al Director del Centro Penitenciario Región Centro Occidental. Se ordena actualizar el cómputo de la pena una vez conste en auto el ingreso del penado al Centro Penitenciario Región Centro Occidental. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución Nº 03
Abg. Liset Carolina Gudiño Parilli
La Secretaria