REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-001741
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto Me Aboco al conocimiento las mismas y paso a considerar lo siguiente:
El ciudadano JUAN JOSÉ PINEDA MORA, titular de la cédula de identidad Nº 12.446.212, fue condenado en fecha 05/12/2005 (sentencia publicada el 09/12/2005) a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley por la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, sentencia que luego de quedar firme fue ejecutada el 29MAR2006.
Consta en actas que en fecha Once (11) de Enero del año 2006 se declara firme la referida sentencia por el tribunal de Juicio Nº 03, por lo que se constata que desde la referida fecha hasta la presente, (17-05-11), ha transcurrido CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES y SEIS (06) DIAS.
Establece el artículo 112 ordinal Primero del Código Penal Vigente:
“Artículo 112. Las penas prescriben así:
1° Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo”…
….El tiempo de prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…..”
Establece el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal la Competencia del Tribunal de Ejecución y establece entre otras cosas que el Tribunal de Ejecución conoce:
“1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;”……(subrayado nuestro)
Ahora bien, habiendo quedado firme la sentencia en fecha 11/01/2006, en el presente caso se observa que hasta el día de hoy ha transcurrido CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES y SEIS (06) DIAS, más del tiempo establecido para la Prescripción de la Pena, es decir ha transcurrido mas de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES, que sería el lapso para prescribir la Pena, es decir, ha transcurrido el tiempo resultante de la suma de la pena mas la mitad de la misma y en virtud del carácter de orden público que tiene esta institución y sobre lo cual es pacífica tanto la doctrina como la jurisprudencia es por lo que este Tribunal considera procedente DECLARAR PRESCRITA LA PENA al ciudadano JUAN JOSÉ PINEDA MORA y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución Nº 03, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRESCRITA LA PENA impuesta, al ciudadano, JUAN JOSÉ PINEDA MORA, titular de la cédula de identidad Nº 12.446.212 , de conformidad con el artículo 112 ordinal 1º y segundo aparte Código Penal Vigente. Se decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad impuestas en la audiencia de presentación.
Regístrese la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, al Defensor y al penado con expresa mención del cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 03
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
LA SECRETARIA