REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Mayo del 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001047
Revisadas las actuaciones Me Aboco al conocimiento de las mismas y se dicta el siguiente pronunciamiento:
Vistas las actuaciones, se evidencia Informe Técnico caso Nº 100, de fecha 12-05-2011, remitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, practicado al penado Zinder Hugo Morillo Vargas, titular de la cédula de identidad Nº 14.759.884, este Tribunal de Ejecución, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
El mencionado penado fue condenado en fecha 15MAR2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de Dos (02) Años de Prisión, mas las penas accesorias de ley, por encontrarlo culpable por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Establece el artículo 493 del Código Adjetivo Penal, los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:
“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá:
1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitida de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de los 5 años;
3.- Que la penada o penado, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que el penado o penada, presente oferta de trabajo, Cuya validez en términos de certeza de la oferta y educación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5.-Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Consta a los folios 60 al 62 de la Pieza Nº 4, el INFORME TECNICO practicado al referido penado, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, Estado Lara, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, a la medida solicitada, el cual se basa en los siguientes criterios: Es primario, no se observa indicadores de conducta irregulares, se encuentra realizando estudios universitarios evidenciándose motivación al logro de metas, cuenta con sentimiento de pertenencia, adecuado apoyo familiar, se encuentra laborando activo y en su tiempo libre realiza estudios universitarios y se plantea metas acorde a sus posibilidades.
A su vez el delegado de prueba surgiere: Recibir orientación de su delegado de prueba a los fines de que no se involucre en un nuevo hecho delictivo, asistir a charlas o talleres de crecimiento personal, continuar con sus estudios, realizar trabajos comunitarios.
Se evidencia que la Pena por el cual fue condenado no excede de los Cinco Años.
Al folio 63 de la 4º pieza, cursa Constancia de Trabajo expedida por el Consejo Comunal “Gracias a Dios lo Logramos”, de Barrio Lindo, Colinas del Jebe II, Parroquia Catedral Municipio Iribarren, suscrita por todos sus miembros donde dejan constancia que el penado Zinder Morillo, se desempeña como chofer de transporte público (rapidito), con destino de su recorrido Ruezga Norte hasta la carrera 22 con calle 28.
Se evidencia de la consulta al Sistema Informático Iuris 2000, que el referido Penado no tiene ni se le lleva otro Asunto por ante este Tribunal donde se le haya admitido nueva Acusación en su contra por un nuevo delito ni se le haya revocado ninguna otra Medida Alternativa de cumplimiento de Pena.-
Cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, la Pena no excede de los Cinco Años, pues, fue condenado a cumplir la Pena de Dos (02) Años de Prisión de Prisión, además, se encuentra el Pronóstico Favorable, realizado por un Equipo Técnico, asimismo presentó Constancia de Trabajo Particular y consta de revisión hecha al Sistema Informático Iuris 2000, que el referido Penado no tiene ni se le lleva otro Asunto por ante este Tribunal donde se le haya admitido Acusación en su contra por un nuevo delito, ni se le haya revocado ninguna otra Medida Alternativa de cumplimiento de Pena y consta acta de compromiso, motivo por el cual este Tribunal de Ejecución considera que debe otorgarle al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso que le falta de cumplir que sería de UN (01) AÑO, a partir de su presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario del Estado Lara, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
• No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;
• Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro un trabajo comunitario con el Consejo Comunal, debiendo presentar constancia del trabajo realizado al delegado de prueba;
• Mantenerse ocupado laboralmente para la cual presentara constancia ante el delegado de prueba, cada 3 meses
• Asistir a charlas o talleres a los fines de evitar involucrarse en un nuevo hecho delictivo
• Continuar con los estudios Universitarios, para lo cual presentara cada 3 meses constancia de estudio
• Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado Zinder Hugo Morillo Vargas, titular de la cédula de identidad Nº 14.759.884, venezolano, soltero, de 32 años de edad, nacido el 13/02/1979, natural de Barquisimeto Estado Lara, grado de instrucción bachiller, estudiante universitario, oficio chofer, y domiciliado en calle 1, Nº 31, Barrio Lindo, El Jebe, Barquisimeto Estado Lara, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de tiempo que le falta por cumplir que sería, UN (01) AÑO, a partir de su presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario del Estado Lara, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la publicación de la presente decisión se acuerda el cese de toda medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad impuesta al penado de autos en el presente asunto. En caso de incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal y las que imponga el delegado de prueba, dará lugar a la revocatoria del beneficio conforme al artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, remitiendo copia de la presente decisión, Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Defensa y al Penado con expresa mención del cese de toda medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad impuesta en el presente asunto.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 03
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
LA SECRETARIA