REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 03

Barquisimeto, 20 de Mayo del 2011
Años: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-005782

OTORGAMIENTO DE LIBERTAD CONDICIONAL

Revisadas las actuaciones y visto el Informe Técnico caso Nº 323, realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, de fecha18-05-2011, oficio 542, este Tribunal de Ejecución, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

La penada MARÍA ELIZABETH SÁNCHEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 4.734.670, fue condenada a cumplir la pena de de 02 AÑOS Y 06 MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 3 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal.

Consta en actas auto de reforma del Cómputo de fecha 19-05-11, donde se indica que la penada de autos fue condenada efectivamente a Dos (02) Años y Seis (06) Meses de Prisión. Se establece que fue detenida en fecha 29-06-2009 por lo que lleva detenida Un (01) año, Diez (10) Meses y Veinte (20) Días y fue redimida la pena por el lapso de Un (01) Mes y Un (01) Día, lo que da un total de detención de Un (01) Año Once (11) Meses y Veintiún (21) Días de prisión, faltándole por cumplir Seis (06) Meses y Nueve (09) Días. Indica que puede optar a la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena por cuanto la misma no Excede de cinco (05) años Así mismo se establece que puede optar a la a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena como lo son Destacamento de Trabajo a partir del 13-01-2010, Régimen Abierto a partir del 28-03-2010 y Libertad Condicional desde el 28-01-2011. Pena que extingue el 28/11/2011



Establece el artículo 493 del Código Adjetivo Penal, los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:

“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena se requerirá:

1.- Pronostico de Clasificación de Mínima Seguridad del penado o penada, emitida de acuerdo a la evaluación realizada por un Equipo Técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia No Exceda de los Cinco (5) Años.
3.- Que la penada o penado, Se Comprometa a Cumplir las Condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de Prueba.
4.- Que el penado o penada, presente Oferta de Trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y educación a las capacidades laborales del penado o penada, sea Verificada por el Delegado o delegada de prueba.
5.-Que No Haya Sido Admitida en su contra Acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Así mismo establece el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal

“En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena,
se le fijará al penado o penada el plazo del régimen de prueba, que no podrá
ser inferior a un año ni superior a tres…”

Ahora bien se constata del auto de cómputo que a la penada solo le falta por cumplir de condena Seis (06) Meses y Nueve (09) Días y extingue el 28 de Noviembre del 2011 (28-11-2011), ahora bien de lo preceptuado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Pena,l se deduce que en caso de marras sería perjudicial e inconstitucional conceder a la penada de autos el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por cuanto sería por un año y de esa manera este tribunal impondría un lapso mayor a la pena que falta por cumplir y mayor al lapso de extinción de la misma, perjudicando así a la penada, por lo que esta juzgadora en aras de garantizar el debido proceso y aplicar una tutela judicial efectiva establecida en los artículos 26 y 49 de nuestra carta magna y en el artículo 1 de la norma adjetiva, niega el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena y por cuanto a la fecha la penada de autos opta a la libertad condicional pasa a verificar los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de establecer su otorgamiento.

VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS

Establece el 2° aparte del artículo 500 aparte del Código Orgánico Procesal Penal:
“...La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta…”

“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la condena.
2. Que el interno o interna haya clasificado en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario……..
3.-Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de ejecución con anterioridad…”


Se evidencia de la consulta al Sistema Informático Juris 2000, que la penada haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la condena, así mismo consta al folio 119 de la pieza 8, Certificado de Antecedentes Penales, de fecha 14-02-2011, donde se establece que la penada no esta registrada en el sistema automatizado de registro y control de antecedentes penales, por lo que infiere esta juzgadora que el único antecedente que la penada de autos es el del presente asunto.
Consta en autos al folio 164 de la pieza 8, CERTIFICADO DE CLASIFICAIÓN, donde se deja constancia que la penada de auto fue clasificada por la Junta de Clasificación y Atención Integral, del Centro Penitenciario Región Centro Occidental, en su reunión de fecha 18-04-2011 con grado de seguridad MÍNIMA, la misma esta suscrita por el Director del Centro Penitenciario Región Centro Occidental y el Coordinador de Clasificación y Atención Integral, cuya decisión que consta en acta Nº 04, folios del 12 al 15 del libro de actas Nº 01 del año 2010.

Cursa a los folios 177 al 179 de la pieza 8, INFORME TÉCNICO, suscrito por los integrantes del Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto Estado Lara, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, con el siguiente pronóstico: Penalmente primaria, adecuada capacidad de autocrítica y disposición al cambio de conductas, sentido de pertenencia hacia el grupo familiar y cuenta con oferta laboral.

Cursa al folio 182 de la 8 pieza OFERTA LABORAL, suscrita por el ciudadano Alí Orlando Espinoza, titular de la cédula de identidad Nº 4.729.515, en su carácter de representante de la Distribuidora y Productora “Los Crespúsculos”, ubicada en la avenida 23, casa Nº 08, urbanización Los Crespúsculos, Municipio Iribarren del Estado Lara, zona postal 3001, teléfono 0416-4558396, Rif V-04729515-3, donde oferta a la penada para desempeñarse como despachadora. Así mismo cursa al folio 183 carta de compromiso laboral suscrita por el funcionario del equipo técnico y el empleador.

Se constata del sistema juris 2000 y de la certificación de antecedentes penales que la penada NO PRESENTA OTRO ASUNTO donde se le HAYA ADMITIDO OTRA ACUSACIÓN EN SU CONTRA NI SE LE HAYA REVOCADO alguna otra Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena. Así mismo consta al folio 119 de la 8º pieza


En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto se constata que la penada no ha cometido algún delito o falta a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la condena, fue clasificada en grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Atención Integral del Centro Penitenciario Región Centro Occidental, así se establece en el certificado de clasificación; se presentó oferta de trabajo y se constata de la revisión hecha al Sistema Informático Iuris 2000, que a la referida Penada no tiene ni se le lleva otro Asunto por ante este Circuito en su contra, ni se le haya Revocado ninguna otra Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, motivo por el cual este Tribunal de Ejecución considera que debe otorgarle a la penada de autos la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es la LIBERTAD CONDICIONAL, por el tiempo que le falta por cumplir condena que sería de Seis (06) Meses y Nueve (09) Días y a tenor de lo dispuesto en el artículo 500 del Código Adjetivo Penal, pena que extingue Veintiocho (28) de Noviembre del 2011 y le impone las condiciones siguientes:

• Trasladarse de Manera Inmediata a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de cumplir con la formula Alternativa de cumplimiento de Pena y designación del Delegado de Prueba, con el objeto de Someterse al Control y Vigilancia del mismo.
• Cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal así como las que imponga el Delegado de Pruebas.
• No cambiar de Residencia sin autorización del Tribunal
• Mantenerse ocupada laboralmente, para lo cual presentará constancia de Trabajo cada Dos (02) Meses al Delegado de Prueba
• Recibir orientación psicológica con la finalidad de reforzar las habilidades Conductuales de su personalidad así como la prevención del delito
• Realizar en el tiempo libre y sin Fines de Lucro un Trabajo Comunitario con el Consejo Comunal más cercano a su residencia, debiendo presentar constancia al Delegado de Prueba

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA a la penada MARÍA ELIZABETH SÁNCHEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 4.734.670 la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es la LIBERTAD CONDICIONAL, por el tiempo que le falta por cumplir condena que sería de Seis (06) Meses y Nueve (09) Días, pena que extingue Veintiocho (28) de Noviembre del 2011, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 500 del Código Adjetivo Penal
Publíquese, Regístrese. Líbrese la Boleta de Libertad con copia de la decisión al Director del Centro Penitenciario Región Centro Occidental. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Defensa y a la Penada.

EL JUEZ DE EJECUmCION Nº 03


ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI


LA SECRETARIA