REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KK01-P-2009-000006
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000126

Revisadas las actuaciones Me Aboco al conocimiento de las mismas y visto el contenido del acta de fecha 04-04-2011, presentado a este Tribunal en fecha 11/05/2011 mediante oficio N° 279-2011, por la Directora del Centro de Residencia Supervisada “Dra. Nilda Lucrecia Hernandez” de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en el cual remite POSTULACIÓN PARA EL OTORGAMIENTO DE UN PERMISO DE SUPERVISION ESPECIAL, a los fines de que el penado RAMÓN JOSÉ GUAITIA YÉPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.418.679, pernocte en la siguiente dirección: Urbanización Rotario, calle 2 y 3 casa Nº 09, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara. Este Tribunal para decidir previamente observa:

PRIMERO: En fecha 08/01/2010 se le otorgó al penado de autos, la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, de conformidad con el artículo 500 (derogado) del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su cumplimiento en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández” de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

SEGUNDO: En fecha 11/05/2011, se recibe oficio Nº 279/2011, de fecha 04/04/2011, POSTULACIÓN PARA EL OTORGAMIENTO DEL PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL, suscrito por el Consejo de Evaluación del Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández, señalando como fundamento legal la normativa prevista en el articulo 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios, y el articulo 49 ejusdem; además de mencionar la conducta que hace deducir la progresividad del penado durante el tiempo en el que se ha encontrado pernoctando en el Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández, cuando señala (SIC)…,“que el Residente Ramón José Guatilla Yépez, ha cumplido de manera progresiva con el Beneficio de Régimen Abierto, asimismo respeta figura de autoridad, realiza las cuadrillas asignadas a la limpieza de la institución, mantiene los aportes al día, colabora y coopera al mantenimiento del Centro, realizando esto como actividad comunitaria, siendo unos de los factores más substancial en el progreso de la Reinserción Social del individuo a la sociedad, interactúa con sus demás compañeros del Beneficio, observándose la buena relación interpersonal del mencionado.” (…)

TERCERO: A los fines de proveer sobre lo solicitado, aprecia quien aquí decide lo previsto en las normas Constitucionales y procésales siguientes: El artículo 19 prevé:” El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de Progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. (Omissis). El artículo 272 prevé: “El Estado garantiza un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos”. (Omissis). En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.

Así las cosas, realizado el análisis del caso con fundamento en las normas antes descritas, y en virtud de que se le debe garantizar los principios y garantías constitucionales ya que el estado debe garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno y sus derechos humanos, y con base en lo previsto en el articulo 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios, y el articulo 49 ejusdem, considera procedente otorgar al penado RAMÓN JOSÉ GUAITIA YÉPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.418.679, el PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL solicitado para que pernocte en la siguiente dirección: Urbanización Rotario, calle 2 y 3 casa Nº 09, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, con la obligación de asistir a las asambleas de residentes y a las entrevistas con su Delegado de Prueba, en el día y la hora que sean fijadas, haciendo la advertencia que el otorgamiento de este permiso no exceptúa al residente del cumplimiento de las demás obligaciones inherentes al régimen abierto impuestas en la decisión de fecha 08/01/2010, y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución Nº 03 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley OTORGA EL PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL solicitado por la Junta Evaluadora del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández” para el penado RAMÓN JOSÉ GUAITIA YÉPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.418.679, quien deberá pernoctar en la siguiente dirección: Urbanización Rotario, calle 2 y 3 casa Nº 09, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara y sobre quien este Tribunal ejerce su control y seguimiento en el presente asunto, con presentaciones que le impondrá el Delegado de Prueba, debiendo éste informar al Tribunal en relación al régimen de presentaciones, haciendo la advertencia que el otorgamiento de este permiso no exceptúa al residente del cumplimiento de las demás obligaciones inherentes al régimen abierto otorgado en fecha 08/01/2010, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el articulo 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios y el articulo 49 ejusdem.- Ofíciese al Director del Centro de Tratamiento Comunitario Dra Nilda Lucrecia Hernández con anexo de la presente decisión. Notifíquese a la Fiscalía Décimo Tercera, al penado y a la defensa.- Regístrese.- Cúmplase.

La Jueza de Ejecución N° 03


Abg. Liset carolina Gudiño Parilli


La Secretaria