REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 3
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 30 de Mayo de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001040
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE REVOCATORIA
Revisadas las actuaciones se constata que en fecha 17/06/2010, se recibe oficio 429/2010 de fecha 15/06/2010, suscrita por la T.S Zulia Barrios, Directora del Centro de Residencia Supervisada “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”, donde remite acta del consejo disciplinario de esa institución donde informan que el penado Deivi José Blanco, se evadió de ese centro incurriendo así en una falta grave. En fecha 01/07/2010, este tribunal vista la situación ordena librar orden de captura al penado de autos. Así mismo se constató del sistema juris 2000 que el penado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Región Centro Occidental a la orden del tribunal de juicio Nº 05 bajo el asunto Nº KP01-P-2006-16166 y donde se le admitió acusación por el delito de posesión ilícita de sustancias estupefaciente para su momento el Tribunal de Control Nº 04 en fecha y a quien este tribunal en fecha 18/03/2009 le otorgo la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como lo es el Régimen Abierto, este tribunal a los fines de proveer sobre el petitum se hace en los siguientes términos:
Revisado el sistema juris 2000, se constata que en fecha 09/11/2010 el tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia de presentación decretó privativa de libertad al penado de autos y en fecha 21/02/2011, en audiencia preliminar conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió acusación por la comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Porte Ilícito de Arma de Fuego y ordena se apertura juicio oral y público manteniendo la medida judicial privativa de libertad y actualmente el asunto se encuentra en el tribunal de primera instancia en funciones de juicio Nº 05.
Ahora bien el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como causal de revocatoria de las medidas el incumplimiento de las obligaciones impuestas al penado, o por la admisión de un nuevo delito.
Por lo que, encontrándose actualmente el penado privado de libertad actualmente a la orden del Tribunal de Juicio Nº 05, aunado al evidente incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas, lo pertinente y ajustado a derecho es REVOCAR como en efecto se REVOCA la formula alternativa que se le otorgo al penado como lo es el Régimen Abierto por habérsele admitido una nueva acusación, la cual se constató en el asunto KP01-P-2010-016166 actualmente llevado por el tribunal de Juicio Nº 05 y por haber incumplido las condiciones que le fueron acordadas y por ser de imposible cumplimiento ante su nueva situación procesal en la que se le decreto medida privativa de libertad. Todo a tenor de lo previsto en el artículo 511 del código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 03, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad REVOCA la fórmula alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Régimen Abierto concedida al penado: Deivi José Blanco, titular de la cédula de identidad Nº 18.929.099, por habérsele admitido nueva acusación en fecha 21/02/2011, por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal y en la que se decretó privativa de libertad bajo el asunto Nº KP01-P-2010-016166 y que actualmente se encuentra en el tribunal de juicio Nº 05 y en consecuencia haber incumplido las condiciones propias del Régimen Abierto. Todo de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese Boleta de encarcelación dirigida al Director del Centro Penitenciario Región Centro Occidental. Se ordena la actualización del cómputo de pena a los fines de establecer la pena concreta a cumplir por el penado. Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa Técnica. Líbrese oficio a la Directora del Centro de Residencia Supervisada “Dra. Nilda Lucrecia Hernández remitiendo copia de la presente decisión. Ofíciese al Juez Cuarto de Juicio Nº 05. Déjese sin efecto la orden de captura. Líbrese los respectivos oficios. Publíquese, notifíquese regístrese y Cúmplase.
La Jueza de Ejecución No. 3
Abg. Liset Carolina Gudiño Parilli La Secretaria