REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 03
Barquisimeto, 05 de Mayo del 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-003205
OTORGAMIENTO DESTACAMENTO TRABAJO
Revisadas las actuaciones Me Aboco al conocimiento de la causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 500 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proveer y estudiar sobre el la posibilidad del otorgamiento de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena en relación al beneficio correspondiente, se hace en los siguientes términos:
Consta en autos que el penado JESÚS ALFREDO OLMOS GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.227.796, fue condenado en fecha 05/082009 sentencia publicada el 22/10/2009, por el tribunal de juicio Nº 04 a cumplir una pena de Trece (13) Años de Presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3eiusdem.
Establece el ordinal 1° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 500. El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el Trabajo Fuera del Establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos Una Cuarta Parte (1/4) de la pena impuesta; El Destino al Régimen Abierto cuando haya cumplido Un Tercio (1/3) de la Pena impuesta …”
Cursa Auto de Ejecución de Computo de la Pena, de fecha 18-02-2011, donde se evidencia que el penado opta al Destacamento de Trabajo al tener cumplido: Tres (03) Años y Tres (03) Meses, que sería partir del 21-09-2010.
En virtud de que el Actual Código Adjetivo Penal exige entre los requisitos para otorgar alguna de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, un Informe de Clasificación emitida por una Junta de Clasificación del Centro Penitenciario, la cual no existe en autos y dado que el que el hecho se suscitó y el penado fue sentenciado antes de la reforma de fecha 04 de septiembre del 2009, debe aplicarse el Código Anterior, publicado en gaceta oficial Extraordinaria Nº 5.894 de fecha 26 de Agosto de 2008, por tener normas que más lo favorezcan, conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional y lo establecido en el Parágrafo Tercero de la Disposición Final Primera del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en consecuencia:
El Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese entonces, establecía los requisitos para la obtención de los Beneficio de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional a saber:
“Que el Penado haya cumplido, por lo menos, una cuarta, o Un Tercio, o las Dos Terceras parte de la pena impuesta y además, debían concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el Penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense….;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad
Cursa en el Asunto, el Computo de la Pena conforme a lo establecido en los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que el Penado puede optar al Destacamento de Trabajo a partir del día 21 de Septiembre del 2010..-
Al folio 65 de la pieza 6 cursa Certificación de Antecedentes Penales emitido por la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde señala que el penado de autos registra antecedentes penales, por sentencia de fecha 22-10-2009, emitida por el tribunal de Juicio Nº 04 del Estado Lara, quien lo condenó a cumplir la pena de 13 años de presidio, no apareciéndole una sentencia anterior o distinta a esta.
De la revisión hecha al Sistema Informático se evidencia que el referido Penado no le aparece otra causa por delito o falta cometido durante el cumplimiento de la pena.-
Cursa a los folios 87 al 89 de la pieza 6, Informe Técnico correspondiente al Penado Jesús Alfredo Olmos Gutiérrez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.227.796, donde el Equipo Técnico considera que REUNE MEDIANAS CONDICIONES para optar a la medida solicitada, emitiendo una Opinión FAVORABLE a la concesión de la medida, basado en el siguiente diagnóstico:
• Es primario
• Se evidencia progresividad intramuros
• Cuenta con adecuado apoyo familiar
• Muestra intimidación por su situación legal
• Moderada capacidad de autocrítica
• Se evidencia niveles mínimos de prisionización
• Cuenta con oferta laboral
Sugiriendo:
• Máxima supervisión hasta que el delegado de prueba considere necesario
• Recibir orientación del delegado de prueba
• Mantenerse activo laboralmente y ser supervisado por el delegado de prueba
• Asistir a charlas de alcohólicos anónimos
• Recibir orientación para evitar el consumo de sustancias estupefacientes
• Realizar Trabajo Comunitario
• Cualquier otra que indique el delegado de prueba
Se evidencia también, que no le ha sido revocada ninguna otra Medida Alternativa al Cumplimiento de la Pena, en virtud de que no se le había otorgado ninguna.
Establece el artículo 272 de nuestra Constitución Nacional, lo siguiente:
“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia post-penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...”
La norma Constitucional en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario.
Encontrándose esta Juzgadora facultada para emitir pronunciamiento, de conformidad con el articulo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal penal, y por cuanto se desprende del análisis de los recaudos que el penado de marras cumple con los requisitos exigidos por la Ley Adjetiva para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es Destacamento de Trabajo es por lo que se procede a otorgar el mismo y Así Se Decide.
Este Tribunal considera que el penado Jesús Alfredo Olmos Gutiérrez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.227.796, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, (derogado) para Optar al Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, como lo son que no Posee Antecedentes Penales por sentencias anteriores, no ha cometido ningún otro delito o falta durante el tiempo de su reclusión, hecho este verificado a través del Sistema Informático Iuris 2000, la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Concluyó que él Penado REUNE LAS CONDICIONES para optar a la medida solicitada, emitiendo una Opinión FAVORABLE a la concesión de la medida y no le ha sido revocada cualquier otra formula alternativa de cumplimiento de la pena, por cuanto no se le había otorgado ninguna, motivo por el cual se acuerda la Autorización para Trabajar Fuera del Establecimiento Penitenciario (DESTACAMENTO DE TRABAJO) a partir de la presente fecha, y así se decide.-
Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal le impone al referido penado las siguientes condiciones:
• Pernoctar en el Antiguo Internado Judicial de Barquisimeto y cumplir con el reglamento y el horario del mismo.
• Máxima supervisión por el delegado de prueba
• Incorporarse al Sistema Educativo a los fines de continuar con una carrera universitaria o Técnica estudios con carácter obligatorio, debiendo consignar constancia de inscripción
• Mantenerse laborando y presentar constancia cada 2 meses al delegado de Prueba, quien deberá supervisarlo en su sitio de trabajo.
• Asistir a charlas de alcohólicos anónimos la cual será canalizada a través del delegado de prueba
• Realizar un Trabajo comunitario, en los días libres, debiendo presentar constancia a su delegado de pruebas.
• Recibir orientación o charlas en cuanto al consumo de sustancias estupefacientes para evitar recaídas
• La prohibición de portar cualquier tipo de arma
• Cualquier otra que imponga el delegado de prueba
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal en Función de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA AUTORIZACIÓN PARA TRABAJAR FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), al ciudadano penado JESÚS ALFREDO OLMOS GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.227.796; Fecha de Nacimiento: 21-12-11984, estado civil casado, Edad: 26 años, grado de Instrucción bachiller; Domiciliado en :Urbanización Las Trinitarias, edificio Sofía, piso 13 apartamento 136, Barquisimeto Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), en atención a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional y en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Tercero de la Disposición Final Primera del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
En caso de incumplimiento por parte del penado de una de las condiciones impuestas por el Tribunal o el Delegado de Prueba, será causal de revocatoria del beneficio concedido conforme al artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal y su inmediata reclusión al Centro Penitenciario Región Centro Occidental.
Regístrese. Publíquese la presente decisión. Líbrese la Boleta de Traslado al director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a los fines del Traslado al Centro de Pernocta, Antiguo Internado Judicial de Barquisimeto y remítase copia certificada de esta decisión con oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, al Director del Centro de Pernocta del Internado Judicial de Barquisimeto. Notifíquese a la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado.
La Juez de Ejecución Nº 03
Abg. Liset Carolina Gudiño Parilli
La Secretaria