REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-002092
ASUNTO : KP01-P-2008-002092
Visto los recaudos que corren insertos a los folios 209 al 211, en la pieza Nº 02 de este asunto, presentados por la ciudadana T.S. ZULAY BARRIOS, Directora del Centro de Residencia Supervisada “Dra. Nilda Lucrecia Hernández H” de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, con relación a la petición de otorgar un PERMISO ESPECIAL DE (48) HORAS , a tenor del artículo 48 numeral 6to, del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios, en concordancia con el artículo 479, numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, para el penado: HERNÁN YIOVANNI RODRÍGUEZ, CI: 14.269.471, de 31 años de edad, nacido en Barquisimeto en fecha 28-05-80, hijo de Ana Coromoto Rodríguez, soltero, obrero, residenciado en Macuto, sector 01, vía principal, casa sin número de color azul, a media cuadra de una bodega, teléfono 04164509272, condenado en fecha 16-10-2008, por el Tribunal de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento de admisión de los hechos, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el 80 primer aparte ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del mismo código, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución para pronunciarse observa en el presente asunto:
PRIMERO: En fecha 25/01/2011, este Tribunal otorga al penado de marras, la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto.
SEGUNDO: En fecha 16 de mayo del 2011, en comunicación Nº 350/2011 remitida por el Centro de Residencia supervisada “Dra. Nilda Lucrecia Hernández H” de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, es solicitado PERMISO ESPECIAL, para resguardar la integridad física del residente, a tenor del artículo 49 y 50, del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios, en concordancia con el artículo 479, numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla el deber del Estado de garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos.
En este orden de ideas, el artículo 48 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios, establece:
Artículo. 47. PERMISO ORDINARIO DE FIN DE SEMANA DE (48) . …Los permisos ordinarios son aquellos concedidos a los residentes previo análisis del caso en un lapso de tres meses por el consejo de evaluación. El lapso de estos permisos serán hasta de cuarenta y ocho horas. El otorgamiento de este permiso no exceptúa al Residente del cumplimiento de las demás obligaciones inherentes al régimen abierto”.
Artículo 50. CONDICIONES. Para optar a un permiso de supervisión Especial, se requiere:
1. Encontrarse en un nivel de supervisión mínimo.
2. Haber permanecido en el Centro de Tratamiento Comunitario por un tiempo igual o mayor a doce (12) meses.
3. Tener documentos de identificación en regla.
4. Estabilidad Laboral.
5. Apoyo Familiar.
6. Progresividad evidente en las áreas de tratamiento.
7. No haber sido objeto de sanciones disciplinarias.
8. Cualquier otro que considere pertinente el Juez de Ejecución.
PARAGRAFO UNICO: Todos estos permisos se otorgan de manera progresiva, de acuerdo a la evolución positiva evidenciada por el Residente en todas y cada una de las áreas de atención.” (resaltado del Tribunal)
Al hacer análisis del contenido de las normas antes parcialmente transcritas y que rigen en los Centro de Tratamiento Comunitario, unido al reporte del informe emitido por el ente a quien dicho Reglamento le ha conferido la potestad de evaluar y postular al penado sometido al Régimen, se evidencia en criterio de quien decide, que el penado: HERNÁN YIOVANNI RODRÍGUEZ, CI: 14.269.471, de 31 años de edad, nacido en Barquisimeto en fecha 28-05-80, hijo de Ana Coromoto Rodríguez, soltero, obrero, residenciado en Macuto, sector 01, vía principal, casa sin número de color azul, a media cuadra de una bodega, teléfono 04164509272, condenado en fecha 16-10-2008, por el Tribunal de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento de admisión de los hechos, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el 80 primer aparte ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del mismo código, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, se encuentra en cumplimiento de la Fórmula de Destino a Establecimiento Abierto desde el 25/01/2011 y bajo un nivel de supervisión buena, supuestos de hecho éstos compatibles para el otorgamiento del Permiso Especial solicitado por el Consejo de Evaluación, y dado su favorable reporte, la postulación de que fuera objeto por parte del Consejo de Evaluación del Centro de Tratamiento Comunitario, estima quien decide, que ello puede subsumirse en el artículo 49, para el otorgamiento del Permiso de Supervisión Especial a dicho residente, pues se cubren los requerimientos necesarios para ello.-
DISPOSITIVA.
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al artículo 49 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, CONCEDE El PERMISO DE DE 48 HORAS (SABADO Y DOMINGO) que fuera solicitado por el Consejo de Evaluación del Centro de Residencia Supervisada “Dra. Nilda Lucrecia Hernández” para el penado: HERNÁN YIOVANNI RODRÍGUEZ, CI: 14.269.471, de 31 años de edad, nacido en Barquisimeto en fecha 28-05-80, hijo de Ana Coromoto Rodríguez, soltero, obrero, residenciado en Macuto, sector 01, vía principal, casa sin número de color azul, a media cuadra de una bodega, teléfono 04164509272, condenado en fecha 16-10-2008, por el Tribunal de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento de admisión de los hechos, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el 80 primer aparte ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del mismo código, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, residente de dicho Centro, en consecuencia se le AUTORIZA al residente antes señalado, para que pernocte en el domicilio de su apoyo familiar: Barrio El carmen, casa Nº 197, Parroquia Unión, Barquisimeto, Estado Lara, cuya dirección precisa debe mantener actualizada ante su Centro de Tratamiento Comunitario asignado, siendo de advertírsele que debe acudir al Centro conforme en el mismo se le indique y continúa obligado a cumplir las obligaciones inherentes al Régimen Abierto que le fuera conferido.- Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Ejecución, a la Defensa, al penado.-. Ofíciese al Centro de Tratamiento Comunitario “Doctora Nilda Lucrecia Hernández”, Barquisimeto, Estado Lara y remítase anexo al mismo, copia certificada de la presente decisión.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ CUARTA DE EJECUCION
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ LA SECRETARIA
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