REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-005509
SOLICITUD DE PERMISO EXTRAORDINARIO
Vista el Acta de Consejo Disciplinario para la solicitud del Permiso Extraordinario, al residente OSCAR ANTONIO MELÉNDEZ ULLOA, titular de la Cédula de Identidad N° 21.461.282, este Tribunal para proveer hace las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales se observa que el ciudadano OSCAR ANTONIO MELÉNDEZ ULLOA, titular de la Cédula de Identidad N° 21.461.282, fue condenado en fecha 14-05-2010 a cumplir la pena de Nueve años de presidio mas las accesorias contenidas en el articulo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el 6.1.2, y artículo 3, respectivamente de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo; la cual una vez quedó firme, se recibieron las actuaciones en este Tribunal, procediéndose a efectuar el respectivo cómputo, en el cual se dejó constancia que este penado no podía optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, pero sí a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
Fue así como en fecha 12-08-2011 este Tribunal otorgó al penado OSCAR ANTONIO MELÉNDEZ ULLOA, la FORMA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN EL DESTINO AL REGIMEN ABIERTO, hasta hacerse acreedor de una nueva fórmula alternativa de cumplimiento de pena, y se ordenó su traslado al Centro de Residencia Supervisada Dra. Nilda Lucrecia Hernández, para que cumpliera la fórmula alternativa decretada.
En la actual oportunidad, el Consejo de Evaluación del Centro de Residencia Supervisada Dra. Nilda Lucrecia Hernández, solicita el otorgamiento de PERMISO EXTRAORDINARIO para el penado supra mencionado en virtud del hacinamiento que existe en esa institución.
En ese sentido, es pertinente destacar lo establecido en el artículo 48 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario que establece:
Art. 48. PERMISOS EXTRAORDINARIOS: Los permisos Extraordinarios deberán ser concedidos a los Residentes por el Tribunal de Ejecución competente, a través de cualquier medio, previa solicitud del Consejo de Evaluación y de parte interesada, al concurrir circunstancias especiales, establecidas por auto, lapso, lugar y condiciones, verificables al caso.
PARÁGRAFO UNICO:
Son consideradas circunstancias especiales:
1.-Enfermedad Física o Mental.
2.-Fallecimiento del Cónyuge, Padres e hijos.
3.-Nacimientos de Hijos.
4.-Matrimonios.
5.-Gestión Personal No Delegable cuya trascendencia amerite la presencia del Residente
6.-Cualquiera otra circunstancia que a juicio del Consejo de Evaluación, así lo amerite.
Como puede observarse los Permisos Extraordinarios se hacen procedentes en circunstancias especiales, las cuales aparecen igualmente previstas en la misma disposición legal.
En el caso de marras, se observa que la solicitud de permiso extraordinario no está basado en ninguna de las circunstancias establecidas en los numerales 1 al 5 del parágrafo único del artículo 48 del Reglamento Interno; por lo que debe analizarse cualquier otra circunstancia que a juicio del Consejo de Evaluación lo amerite. Del Acta del Consejo de Evaluación que fue remitida, se desprende que esa circunstancia es el hacinamiento del Centro lo que a juicio del Consejo de Evaluación amerita el otorgamiento de un permiso extraordinario.
Sin embargo, en la presente solicitud no se hace una explicación clara de las condiciones de hacinamiento, con referencia al número de internos, a su capacidad y a las dimensiones del espacio físico disponible, u otras referencias que pudieran servir a esta Juzgadora para determinar el número de exceso de residentes y por ende si realmente existe una situación de hacinamiento tal que amerite otorgar el permiso extraordinario solicitado.
Adicionalmente se observa que el Permiso solicitado lo están suponiendo con un lapso de tiempo indefinidido, contraviniendo así lo establecido en el artículo 48 del Reglamento Interno que rige los Centros de Tratamientos Comunitarios, el cual exige el establecimiento de lapso de tiempo del referido permiso.
Lo correcto es que se vayan agotando las etapas previstas para cada fórmula y que si el penado OSCAR ANTONIO MELÉNDEZ ULLOA ha mostrado buena conducta y apego al régimen, se le otorguen los permisos ordinarios previstos en el artículo 47 del Reglamento Interno que rige los Centros de Tratamientos Comunitarios.
Es pues en base a las consideraciones ya expuestas que este Tribunal considera improcedente el otorgamiento del Permiso Extraordinario solicitado en esta oportunidad; y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden este Tribunal de Ejecución Nº 4 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara IMPROCEDENTE el Permiso Extraordinario solicitado por el Consejo de Evaluación del Centro de Residencia Supervisada Dra. Nilda Lucrecia Hernández, al no cumplir los extremos previstos en el artículo 48 del Reglamento Interno de de los Centros de Tratamiento Comunitario.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese al Centro de Residencia Supervisada Dra. “Nilda Lucrecia Hernández; a la Fiscalía 13 del Ministerio Público; .a la Defensa y al Penado.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Barquisimeto a los Treinta y un (31) días del mes de Mayo. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4
ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA