REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-005675
ASUNTO : KP01-P-2008-005675
Quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa y revisado el presente asunto, y visto el contenido del INFORME DE FINALIZACION Nº 416, de fecha 12 de Mayo de 2011, remitido por la Abogada LISANDRA COLMENAREZ, Delegada de Prueba del penado: PÉREZ EDGAR ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-18.655.274, Venezolano, natural del Estado Táchira, de 25 años de edad, nacido en fecha 10-02-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio talabartero, hijo de Marlene Pérez Álvarez y Aldemar Gómez Prado, residenciado en: El Barrio José Gregorio Hernández, calle 9, vereda 21, casa Nº G-70, de color azul, a tres cuadras de la iglesia Cristo la única esperanza. Barquisimeto-Estado Lara, fue Condenado en fecha 27-06-2008 por el Tribunal de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante el Procedimiento de Admisión de Hechos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, pronunciarse en cuanto al contenido del mismo.
Este Tribunal observa:
PRIMERO: El penado mencionado, fue condenado por el Tribunal de Juicio nro. 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 27/06/2008 a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley.
SEGUNDO: En fecha 28 de Noviembre de 2008, este Tribunal otorgó al penado: PÉREZ EDGAR ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° V-18.655.274, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, SEIS (06) DIAS y DIECINUEVE (19) HORAS, contados a partir de la presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara.-
TERCERO: Cursa al ASUNTO, folio184 INFORME DE FINALIZACION, Nº 416 (Nº 2302), de fecha 12 de Mayo de 2011, remitido por la Abogada LISANDRA COLMENAREZ, Delegada de Prueba del penado: PÉREZ EDGAR ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° V-18.655.274, donde se evidencia que el penado cumplió la totalidad de la pena impuesta en fecha 04/03/2011, calificando su progresividad como: Favorable en la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-“
CUARTO: Estando pendiente el penado, por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal, a las que fue igualmente fue condenado en el tribunal de la causa, (sujeción a la vigilancia).
En relación a las penas accesorias, este Tribunal se abstiene de imponerlas, toda vez, que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia, en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal y los que fungen como órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba.
Criterio que adquiere relevancia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional,” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente, a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil que dimana de las denominadas prefecturas o jefes de parroquia, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida, bajo la modalidad de suspensión Condicional de la Pena y así se declara.
Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 479 establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.
Siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el ya identificado penado: PÉREZ EDGAR ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° V-18.655.274, cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho, en justicia, es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 4, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado: PÉREZ EDGAR ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° V-18.655.274.- Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al penado y a la defensa. REMITASE EL PRESENTE ASUNTO AL ARCHIVO JUDICIAL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, A LOS FINES DE SU ARCHIVO Y CONSERVACION EN SU OPORTUNIDAD LEGAL.- REGISTRESE.- PUBLIQUESE.- CUMPLASE.-
LA JUEZA DE EJECUCION NRO.4.
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ LA SECRETARIA
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