REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Mayo del 2011
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2005-000803
FUNDAMENTACION DE CONCILIACION
JUEZ: Abg. TABANIS BASTIDAS
SECRETARIO: Abg. Elena M. Párraga
ALGUACIL: Jamfri Martínez.
FISCAL AUXILIAR 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Verónica Salcedo.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSA PÚBLICA: ABG. Maria Irene Fernández
DELITOS: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente.
Realizada como fue en fecha 10-05-2011, la audiencia de Conciliación, convocada por este Tribunal, vista la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Publico, con relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Defendido por la defensora publica Abg. Maria Irene Fernández, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente.
En la audiencia de imposición de hechos se le otorga la palabra a la Defensa Pública, solicita la palabra, la cual es otorgada, expone: Siendo la oportunidad legal solicito Conciliación y se suspenda el proceso a prueba por el lapso de tres (3) meses, con las siguientes condiciones: 1. Mantenerse en la dirección aportada, en caso de cambio de residencia participar al Tribunal. 2. No volver a incurrir en ningún tipo de delito. Es todo. El Ministerio Público expone: Oída la exposición de la Defensa no me opongo a la Conciliación, solicito se suspenda el proceso a prueba, se homologue la conciliación y le sean impuestas las condiciones propuestas por la defensa. Es todo. Acto seguido la Jueza impuso a las adolescentes de autos del precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismas y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, se les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como lo es la conciliación y el procedimiento especial por admisión de los hechos, se les preguntó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), si desea declarar y responde lo siguiente, si deseo declarar: “estoy de acuerdo con la conciliación y las condiciones que se me impongan me comprometo a cumplirlas. Es todo”.
Este Tribunal antes de decidir considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La fiscal formula imputación en contra del adolescente por un delito en el que no es procedente la privación de libertad, conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Por cuanto las partes están en total acuerdo con la Conciliación es por lo que este Tribunal considera la plena validez de las actas mencionadas.
La Conciliación como Formula de Solución Anticipada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, retoma los postulados del sistema de la probación, que habían sido abandonados por la Ley de Sometimiento a Juicio y olvidados dentro de la figura de la Suspensión del Proceso establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, convirtiéndola en un medio eficaz para alcanzar los fines educativos y resocializadores así como la reinmersión del adolescente al seno de la sociedad que es lo que se persigue con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECISION
Por las razonamientos antes expuestos, éste Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: habiendo escuchado la manifestación libre y voluntad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), visto que el delito imputado no amerita privación de libertad, Se HOMOLOGA LA CONCILIACIÓN propuesta por las partes y se le Suspende el Proceso a Prueba, por el lapso de TRES (03) MESES, al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con las siguientes obligaciones por cumplir: 1. Mantenerse en la dirección aportada, en caso de cambio de residencia participar al Tribunal. 2. Acudir al IDENNA Lara a los fines de que reciba charlas en ese organismo. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas cautelares que pesaban sobre el adolescente de autos. Regístrese. Publíquese.
En Barquisimeto, a los Once (11) días del mes de Mayo del año 2011.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA
ABG. MARIBEL PARRAGA
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