REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Mayo del 2011

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-000958

FUNDAMENTACIÓN DE PRISION PREVENTIVA POR REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR

En el día de hoy, se celebró Audiencia por incumplimiento del joven imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la LOPNNA. a los fines de fundamentar la presente decisión este Tribunal, procede hacer las siguientes consideraciones:

Fundamento de hecho y de derecho.
Realizada como fue la Audiencia de Incumplimiento de la medida cautelar. En el día de hoy, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por la Jueza Abg. TABANIS BASTIDAS, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria de Sala Abg. Elena M. Párraga y el Alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 1 de este Circuito, a los fines de realizar la Audiencia de Conformidad con lo previsto en los artículos 542 y 617 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de la presencia de: la Fiscalía Décimo Noveno del Ministerio Público del Estado Lara, la Defensa Pública, Abg. Fernando Escarra, se encuentra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Se da inicio al acto indicando a las partes el significado de la presente audiencia. Acto seguido se le concede la palabra al Defensa Pública, Abg. Fernando Escarrasolicito se revoque la Medida de Detención Domiciliaria conforme al artículo 262 del COPP, es todo”. Una vez concluida la exposición de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente expuso: “No deseo declarar, es todo.” Se le cede la palabra a la Defensa Pública quien expone: Me opongo a la solicitud fiscal, en consecuencia pido a éste Tribunal que mantenga la medida de detención domiciliaria a favor de mi representado, es todo”.

DECISION
Oídas, como han sido las expocisiones de las partes, este tribunal de control nº 1 de la sección de responsabilidad penal del adolescente de este circuito judicial penal del Estado Lara, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal evidencia que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ha incumplido la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica de Protección para el Niño, Niña y Adolescente, como lo es la DETENCION DOMICILIARIA, en consecuencia se REVOCA POR INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA que fuere impuesta en fecha 21-07-10, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone en éste acto la PRISION PREVENTIVA conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño, Niña y Adolescente. TERCERO: Visto que no consta acto conclusivo alguno en la presente causa, se insta al Ministerio Público a los fines de que presente acto conclusivo que corresponda, en virtud de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la celeridad procesal. Quedaron los presentes debidamente notificados. Regístrese y Publíquese

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA

ABG. MARIBEL PARRAGA