REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescente
Barquisimeto, 23 de Mayo de 2011

ASUNTO: KP01-D-2010-000419

SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

Vista la Solicitud de Sobreseimiento Provisional, de fecha 26-04-2011, efectuado por la fiscal (a) 18º del Ministerio Público Dra. Verónica Salcedo, fiscal auxiliar en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en atención a que resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

PRIMERO: Los Hechos se especifican en fecha 29-01-2010, se recibe denuncia que realizare la Niña (IDENTIDAD OMITIDA), de 11 años de edad, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) quien expone: “resulta que (IDENTIDAD OMITIDA) el me decía que quería ser mi novio y yo le decía que no se, porque una amiga mía era novio de el, ella me dijo que le dijera que no se porque (IDENTIDAD OMITIDA) me iba a insultar, después yo le dije que mejor fuéramos amigos, pero después de esto en varias oportunidades me ataco diciéndome Groserías, esto me tiene nerviosa por las cosas que me dice, es todo.
SEGUNDO: En fecha 26 de Abril del 2011, la Fiscal 18 del Ministerio Público Dra. Verónica Salcedo, fiscal auxiliar, solicita se dicté el Sobreseimiento Provisional a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en virtud de que vistas y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera esta representación del Ministerio Publico que habría que realizar la siguiente consideración: por cuanto resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, por lo que lo procedente es solicitar SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la investigación en razón de que se podría solicitar la reapertura de la misma de aparecer nuevos elementos de convicción que establecerían la responsabilidad del adolescente, de acuerdo a lo establecido en el articulo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO: Revisadas las actuaciones procesales este Tribunal observa que visto los alegatos expresados por la fiscal 18 del Ministerio Público, y en vista de que no fue encontrado ningún elemento fehaciente de inculpación del presente asunto, no obstante se podría solicitar la reapertura del mismo al aparecer nuevos elemento de convicción, por lo que no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar estos nuevos elementos de convicción que permitan responsablemente el ejercicio de la acción penal, por lo que considera oportuno acordar el Sobreseimiento Provisional de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y así se establece.

En relación a la figura del Sobreseimiento Provisional contemplado en el sistema penal de responsabilidad del adolescente la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Lara, Sección Penal del Adolescente, Sala Accidental Especial, en sentencia de fecha 15 de Junio del 2002, ante sus consideraciones señalo lo siguiente “ESTA SALA ENCUENTRA EN EL ARTÍCULO 561 INCISO “E” UNA VÍA PARA NO DEJAR LA CAUSA EN ESTUDIO EN LA MISMA INCERTIDUMBRE DE CONCLUSION, HACIENDO USO DE ESTA HIPÓTESIS NORMATIVA, QUE DESLIGA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO A SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL CUANDO RESULTE INSUFICIENTE LO ACTUADO Y NO EXISTA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS ELEMENTOS QUE PERMITAN EL EJERCICIO DE LA ACCION…….”

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo del dos mil once (2011).

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA

ABG. MARIBEL PARRAGA