REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Mayo de 2011
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000713
FUNDAMENTACION DE PRISION PREVENTIVA
COMO MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentar la Medida Cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, decretada en audiencia de presentación, celebrada en el día de hoy, a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS).
DELITO(S): DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE
En el día de hoy, siendo las 12:40 p.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por la Jueza Abg. Tabanis Bastidas, la Secretaria de Sala, Abg. Ellyneth Gómez y el Alguacil de Sala, en la sala de audiencias Nº 1 del piso 7 del Edificio Nacional, a los fines de realizar la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes identificadas al principio del acta. Los adolescentes exoneran al defensor publico y nombra como su defensa de confianza a los abogados (IDENTIDADES OMITIDAS) identificados al inicio del acta, quienes aceptan el cargo y el tribunal les toma el juramento de ley de conformidad con el Artículo 139 del COPP quienes juraron cumplir fiel y cabalmente los deberes inherentes al cargo. Se procede a dar inicio el acto, informándoles a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los Adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), se precalifican los hechos como el delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y que la causa se siga por la vía del Procedimiento Abreviado, solicito como medida de coerción personal la prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es la prisión preventiva de libertad en concordancia con los Artículos 250 del COPP por ser un delito grave privativo de libertad conforme al Articulo 628 de la LOPNNA, no se encuentra evidentemente prescrita, la prueba de orientación arrojo un peso neto de dieciséis punto nueve (16.9) gramos de cocaína (la cual consigna en dos folios en copia fotostática) Es todo. Una vez concluida la exposición de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público les acusa en esta audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se les impuso y se les explicó las garantías que como adolescentes tienen previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y se les preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), respondieron de manera individual que si desean declarar y expone: (IDENTIDADES OMITIDAS) quien expone: ese día estábamos en el liceo estábamos jugando fútbol estaban tres personas mas Carlos Lucas y fuma y cuando escuchamos que estaban hurgando la acerca a uno de ellos le dispararon a uno de ellos es todo. A preguntas de la defensa del imputado responde: nosotros estábamos en ese liceo siempre jugamos fútbol no tenemos cancha, si vivo cerca de ese liceo, esos tres muchachos no estaban jugando con nosotros, cuando ellos escucharon los disparos ellos se fueron hacia nosotros y nos agarraron. Es todo a preguntas del fiscal el imputado responde: no consumo drogas, yo estudio y trabajo mi horario es de 7 a 12 de lunes a sábado, no se donde estaban esas personas ellos estaban en otro lugar, ellos estaban en el liceo, cuando escuchamos los disparos venían y allí nos agarraron. Es todo. Seguidamente el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) expone: nosotros íbamos a jugar fútbol llegaron los policías dando voz de alto los compañeros salieron corriendo lo revisaron y no encontraron nada los compañeros se dieron a la fuga empezaron a registrar encontraron y por eso estamos aquí es todo. A preguntas de la defensa del imputado responde: yo estudio en el mateo nocturno de 6 a 8pm trabajo con mi papa en caracas viajando pero horita no, trabajo cuando estoy de vacaciones, no consumo, he estado detenido en redada, uno se llama fuma el tor Carlos y el otro Lucas. Es todo a preguntas del fiscal el imputado responde: yo estaba jugando con fuma Carlos y Lucas en la cancha del liceo, llego la policial dieron la voz de alto, ellos iban a empezar a jugar estaban allí. Es todo. Acto Seguido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) nosotros estábamos jugando fútbol habían tres muchachos mas de repente saltaron, los policías dieron la voz de alto, estaba Lucas Carlos no me acuerdo el nombre del otro estábamos era jugando fútbol ellos salieron corriendo y nos agarraron a nosotros es todo A preguntas de la defensa del imputado responde: trabajo llenando moldes de artesanía trabajo cerca de la comisaría, vivo cerca del liceo como a media cuadra, llegamos como a las 2 a 2 y 15 los tres juntos, frecuentemente nos reunimos para jugar, nunca hemos consumido nunca he estado detenido. Es todo A preguntas del fiscal el imputado responde: nosotros tres y tres muchachos mas Lucas Carlos y Fuma, si se donde vive Carlos vive por el Liceo en la Ceiba 2, Carlos trabaja no se creo llenando moldes, cuando llego la policía yo estaba jugando fútbol, los tres corrieron para mas allá de la cancha donde están los baños cuando llego la policía. Es todo. A preguntas de la juez el imputado responde: mi horario es desde las 8 a 9 hasta las 4 a 5 de la tarde de lunes a viernes, si estudio, tengo clases temprano hasta las doce. Es todo Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Abg. Rubén Dorante quien expone: Los adolescente han sido contentes en su declaración por cuanto estaban en una escuela que se encuentra en construcción y fueron detenidos por la policía del estado Lara presuntamente con unas sustancias de estupefacientes, indican en unas fotos que presuntamente encontraron unos utensilios para la elaboración de envoltorios, ellos declararon que habían tres muchachos mas y se dieron a la fuga, es necesario el procedimiento ordinario por cuanto deben ser llamados esas tres personas, hay una incautación de una droga en una escuela publica y estaba gozando de la cancha deportiva ellos estaban allí salieron tres corriendo en base a la presunción de inocencia no tienen conducta predilectual son estudiantes y trabajadores consigno constancia de residencia de los tres muchachos, solicito medida de detención domiciliaria o presentación con permiso para trabajar y estudiar en base a lo que esta plasmado en el acta policial no se dan las condiciones necesarias que sean nuestros defendidos los dueños de la droga a ninguno le encontraron ningún objeto de interés criminalistico, nuestros defendidos fueron contestes, Es todo Seguidamente el defensor Franluís Linarez Expone: para profundizar el liceo donde fueron aprehendidos mis defendidos esta en construcción, se presume en este caso que esas instalaciones fueron usadas por otras personas, que tengan la capacidad de distribución de ese tipo de sustancias, la zona de la Ceiba dos donde fueron aprehendidos es una zona roja existen muchos lugares donde se distribuye droga, esto para acotar como reflexión, a ellos no se le incauto nada encima en uno de los salones fue que encontraron la droga existen bastantes elementos que no son acordes con la declaraciones de nuestros representados, no tienen conducta predelictual, se encuentran bastante apegados al proceso están sus representantes, no hay victima sino el estado no van atacar a la victima, en base al principio de presunción de inocencia con la imposición de una medida cautelar se apegan al proceso. Es todo. Solicito copias simples del asunto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Esta Juzgadora en funciones de Control, considera que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, resulta acreditada la existencia del hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el adolescente pudiera ser el autor o partícipe del delito atribuido en la imputación fiscal, tal como se evidencia del Acta de Investigación Policial, acta de entrevista ala victima, donde se especifica las circunstancias de modo tiempo y lugar explanadas por la vindicta publica en el presente asunto, declarando con lugar la aprehensión en flagrancia, por cuanto se dan los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en consecuencia se acuerda el PROCEDIMINETO ABREVIADO, todo ello determina en el caso que nos ocupa, la concurrencia del fumus boni iuris constatado con la existencia de una grave acción delictiva así como suficientes elementos de convicción en ésta Juzgadora para creer y sostener razonablemente que el adolescente imputado pudiera ser el autor o partícipe en el hecho que se investiga, así como de encontrarse llenos los supuestos que configuran el periculum in mora, que son exigidos en nuestra legislación especial para hacer procedente la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que en el caso concreto es proporcional a la entidad del delito imputado y utilizada como medida cautelar necesaria para salvaguardar la estabilidad y resulta procesal, asegurando la comparecencia del imputado a la audiencia de Juicio Oral y Privado; Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 581, literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 Parágrafo II literal “a” Ejusdem, por estar llenos los supuestos de ley para hacerla procedente, en efecto existe a.- Riesgo Razonable de que el Adolescente evadirá el Proceso, el delito imputado envuelve una gravedad elocuente que permitiría hacer nacer en la mente del Imputado razones suficientes para evadir el proceso, aunado a que este adolescente andaba hasta su detención sin el acompañamiento de sus Responsables o Progenitores. En cuanto al literal b. Temor Fundado u Obstaculización de Pruebas, esta claro que la presunta comisión del delito imputado ha sido cometido con desproporción de daños para la Sociedad en su conjunto por ser un delito de Lesa Humanidad, lo que permite inferir que individualmente el imputado podría obstaculizar una o varias pruebas como diligencias de las ofrecidas por la Vindicta Pública, con la sumatoria particular que se dictamino seguir el Procedimiento Abreviado lo que equivale a que todas las Pruebas reposan en el expediente, con la determinación del Tribunal de dictaminar la Privación Dictada. En atención al literal c.- Peligro Grave a testigos del hecho.
Cada uno de los supuestos esgrimidos anteriormente sustenta al periculum in mora, cuyo espíritu como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar esta en que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento (Lorenzo Bustillos & Giovanni Pionero, 2003, p.214).
A criterio de éste Tribunal en función de Control Nº 01, se ésta frente a hechos punibles calificados por la Jurisprudencia Venezolana como “delito de lesa humanidda”, delito complejo pues ataca o lesiona a la Sociedad en conjunto, se trata de delito grave como lo es el DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que se ha convertido en un Flagelo diario de Delito en nuestros adolescentes, que según las normativas del articulo 628 Parágrafo Segundo Literal "a", es Procedente la Privación de Libertad, medida privativa cautelar que en este caso especifico no puede evitarse razonablemente su aplicación con otra medida menos gravosa para el adolescente imputado, por cuanto estas otras, resultan insuficientes como para garantizar la finalidad del proceso, teniendo muy presente éste Juzgador las garantías fundamentales de los Principios de "Proporcionalidad" y " Excepcionalidad de la Privación de la Libertad", contenido en los artículos 539 y 548 Ejusdem. Al respecto cito criterio sentado por la Sala Constitucional, Sentencia 3454, de fecha 10-12-2003, Magistrado Cabrera Romero“…la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano acordada por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, esta revestido de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello, siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración…” (Cursiva y subrayado añadido). En efecto, éste juzgador previamente haber examinado razonadamente y verificado la existencia de cada uno de los supuestos a que se contrae el precepto legal contenido en el artículo 581 de la citada Ley especial, consideró procedente dictaminar la medida de privación preventiva de libertad.
Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, considera quien decide declara sin lugar la solicitud de la Defensa y lo ajustado a derecho es DECRETAR: PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR a los Adolescentes Imputados (IDENTIDADES OMITIDAS), conforme a lo solicitado por la Vindicta Pública.
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden éste Tribunal en función de Control Nº 01, En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide: Se Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 248 del COPP y en consecuencia el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Se acoge la precalificación Fiscal del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Se le impone a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), la MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 250 del COPP por lo que deberán permanecer detenidos en el Centro Socio-Educativo, Pablo Herrera Campins. Se acuerda itinerar el presente asunto al Tribunal de Juicio, en su oportunidad legal. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA
ABG. MARIBEL PARRAGA
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