REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Mayo del 2011
Asunto Principal: KP01-D-2005-000687
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR CUMPLIMIENTO DE CONCILIACION
En virtud de haberse dado cumplimiento y verificado como fue las obligaciones asumidas en la Audiencia de Conciliación del joven (IDENTIDAD OMITIDA) este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, del joven (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 30 Octubre de 2005, siendo las 04:15 a.m., los funcionarios policiales S/2do. Miguel Gudiño y Agente Simpricita Ramos, adscritos a la Comisaría Nº 50 con sede en Quibor de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, encontrándose en Labores de patrullaje recibieron llamada de de la Central de comunicaciones de la comisaría Nº 50 Cabo 2do Domingo Mendoza, informándonos que se había acercado un ciudadano a la comisaría informando que siete sujetos desconocidos portando gorras todos, los habían despojado de sus pertenencias en la Av. Pedro León Torres, entre 11 y 12, dinero en efectivo, una bicicleta, la franela y un celular; por lo que procedimos a realizar un recorrido minucioso y a la altura del barrio las Malvinas específicamente vía al pueblito visualizamos a un grupo de ciudadanos con las mismas características, los mismos al percatarse de la presencia policial optaron por tratar de darse a la fuga siendo infructuosa la huida, lográndolos capturar previa identificación como funcionarios policiales…(…)., procedimos a realizarles una inspección personal…, por lo que el Agente Simpricita Ramos, le encontró a uno de ello un celular y a otro una franela de color negro, manifestando tres de ellos que eran menores…, procedimos a trasladarlos a la sede de la comisaría 50 y al llegar allí el ciudadano agraviado los reconoció como los sujetos que lo habían robado por lo que procedimos a identificarlos…, quedando identificado como…, (identidad omitida), se le incauto Veintiún Mil Quinientos Bolívares…(…) …
SEGUNDO: En audiencia celebrada en fecha 01-11-2005 se realizo audiencia de Presentación del adolescente imputado en la que la Fiscal 18 del Ministerio Publico Abg. Alba Casanova, quien Expone: las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, en que fueron aprehendidos los adolescente quien se encuentra incurso en el presunto delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del C.P., solicito se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, pido se le imponga la medida del 582 letra “A, F,” de la lopnna, arresto domiciliario y prohibición de acercarse a la victima. Es todo. De conformidad con el 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le solicite copia certificada de los adultos Mendoza Rafael de 19 años de edad y Gerardo Urriola, de 20 al tribunal de Adulto. Es todo En este estado, la Juez Profesional, comienza a informar a los adolescente del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Se le preguntó a los adolescentes si desean rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera afirmativa Y en consecuencia, libre de juramento, así como de toda coacción o apremio y expuso: (identidad omitida) no desea declarar y se acogen al precepto constitucional, Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra la defensora privada, quien expone: solo pienso que la calificación que presenta la fiscal no puede prosperar el defensor explica por que, me acojo a la medida que solicita la fiscal del ministerio público, es todo. Se le concede la defensa pública: solicita la realización de estudio Social y psicológico y psiquiátrico a mis defendidos, solicita copia certificada de los mayores de edad, los cuales están identificado, la defensa solicita con el 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., se sirva a ser un exhorto a los funcionarios que actuaron a los fines que den cumplimiento al sistema penal juvenil, ello en virtud de que los representantes manifiestas que no pudieron , se opone a la medida cautelar solicitada por el ministerio público, ya que no existen elementos de convicción fundados, aplicar ese medida donde se le coartan los derechos a los adolescentes, considera que se puede investigar los hechos en relaciona mis defendidos y solicita se decrete medida de presentación en la ciudad de Quibor, la medida de prohibición de acercarse a las victimas y someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes, y solicita que la juez de control tomando en cuanta el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deje en bajo cuidado de su familiar presente hasta tanto se presente los datos filiatorios del representante legal . Es todo.
TERCERO: En audiencia celebrada en fecha 06-07-2007, se realizo audiencia Preliminar, en la que la Fiscal 18 del Ministerio Publico Abg. Alba Casanova, quien Expone: Ratifica escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, ratifica las pruebas ofrecidas, tanto documentales como testimoniales, solicita sean admitidos en su totalidad las pruebas ofrecidas por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias a los fines del proceso, solicita se ordene el enjuiciamiento del adolescente (identidad omitida), por el delito de Robo Genérico en Grado de Cooperadores, previsto y sancionado en el articulo 455, en concordancia con el 83 del Código Penal, solicita que se admita en su totalidad la acusación presentada, solicito le sea impuesta como sanción las contenida en el articulo 628 de la LOPNA, libertad asistida por el lapso de 1 año, y por el lapso de seis meses régimen Comunitario, es todo. Se le otorga la palabra a la Defensora Pública y expone: de conformidad con el 573 de la LOPNNA conteste acusación y se propuso acuerdo conciliatorio, sugiriéndose como posibles obligaciones a imponer, las descritas en el escrito, es todo. Seguido se le cede la palabra a la Fiscal quien expone que por cuanto según el informe médico el adolescente presenta un déficit cognitivo, examen médico psiquiátrico forense a los fines de que se informe de manera ampliada como resultado de esa valoración sobre la existencia en el adolescente imputado de una limitación o perturbación mental suficiente que impidiera al mismo antes, durante o después del hecho, comprender el hecho por el que fue objeto o sujeto de investigación, y en caso de que se acuerde lo solicitado pido una vez se reciba el informe, se convoque una audiencia con el experto de conformidad con lo establecido en el artículo 573 letra h de la LOPNNA, es todo. En relación a la solicitud de conciliación por parte del adolescente, se le pregunta a la víctima su opinión, se le cede la palabra y expuso: si quiero conciliar, es todo. Seguido se procede a realizar la conciliación y se le cede la palabra a la fiscal quien expuso: en virtud de la manifestación de voluntad de la víctima en cuanto a la conciliación propuesto y su deseo de conciliar, está conforme con las obligaciones propuestas por la Defensa agregándose la número 7: no incurrir en nuevos hechos delictivos donde existan elementos fundados de su participación durante el proceso a prueba, y que se suspenda el proceso por el lapso de un año, tomando en consideración el artículo 44 del COPP, por remisión del 537 de la LPONA, es todo. Seguidamente se les impone a los adolescentes del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se les explica las formulas de solución anticipada y el procedimiento por admisión de los hechos y sus consecuencias, y seguido. Se le cedió la palabra al adolescente (identidad omitida) quien expuso: deseo conciliar, es todo.
En consecuencia se Homólogo la conciliación de conformidad con el artículos 578 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se suspende este proceso a prueba por un lapso de Un (01) año el cual vence el 06-07-08.
QUINTO: En audiencia celebrada en fecha 17-12-2009, siendo las 9:30 a.m., se constituye el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes a los fines de realizar audiencia oral de verificación de cumplimiento de obligaciones, integrado por el Juez Suplente Abg. Lina Rodríguez, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la secretaria de sala Abg. Rosa Mendoza y el alguacil de Sala funcionario Alexis Castillo. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentra presente la fiscal 18º del Ministerio Público abg. Verónica Salcedo, presente la defensora pública Abg. Maria Alejandra Mancebo. Presente el joven (identidad omitida). Se deja constancia que la víctima José Vargas, compareció en audiencia anterior y manifestó que no ha habido ningún problema y se omitió la notificación del mismo para esta audiencia. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Acto seguido se procede a realizar Audiencia de verificación de cumplimiento de obligaciones, donde una vez revisadas las actas que conforman la presente causa se pudo verificar que el joven cumplió con las condiciones impuestas y les dio cumplimiento a las mismas en el Servicio Militar donde se encuentra pagando el servicio militar. Se le concede la palabra a la fiscal del Ministerio Público quien manifiesta: Solicito en este acto que el tribunal verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la audiencia de conciliación. Acto seguido la Juez impuso al joven de autos del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven (identidad omitida), responde lo siguiente: Si deseo declarar y expuso: yo cumplí con las obligaciones que me impusieron. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa pública quien expone: De la revisión del expediente se evidencia el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la conciliación, motivo por el cual solicito en esta audiencia se declare el Sobreseimiento definitivo de la causa conforme al artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y el archivo de las actuaciones. Es todo. Se le concede la palabra a la fiscal del Ministerio Público y expone: Visto el cumplimiento de las obligaciones por parte del joven de autos, estoy de acuerdo con que decrete el sobreseimiento de la causa.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta a favor del Joven (identidad omitida), el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con el Artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el Delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese Publíquese.
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
JUEZ DE CONTROL Nº 1
LA SECRETARIA
ABG. MARIBEL PARRAGA
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