REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Mayo de 2011

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2007-000063

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: Abg. Tabanis Bastidas
SECRETARIO: Abg. Ellyneth Gómez
ALGUACIL: Jamfri Martínez
FISCAL AUXILIAR 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Lisbelsy Gómez
IMPUTADO (S):
1-.( IDENTIDADES OMITIDAS).
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Patricia Ruiz
DELITO(S): DESORDEN E INTIMIDACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal.

DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

PRIMERO: En fecha 31 de Enero de de 2007, siendo aproximadamente las 08:50 horas de la mañana, se reciben varia llamadas telefónicas de los Directores de los Planteles Jacinto Lara ubicado en la Av. Principal los Pinos Cabudare y Liceo José Francisco Rojas, ubicado en la Av. Principal los Pinos, calle 3 Cabudare, que se encontraban un grupo de estudiante que realizaban una protesta alterando el orden publico y lanzando objetos contundentes (piedras, botellas), contra los vehículos que circulaban por el sector, quienes además al notar la presencia policial arremetieron contra esta lanzando igualmente objetos contundentes, desplegando los funcionarios actuantes una acciones a objeto de repeler las agresiones logrando la detención de estos adolescentes, quedando identificados…, ( IDENTIDADES OMITIDAS).

SEGUNDO: En fecha 01-02-07, se realizó audiencia de presentación, donde la Fiscal 18º del Ministerio Publico, presentó a los adolescentes ( IDENTIDADES OMITIDAS), por la comisión del delito de DESORDEN E INTIMIDACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal.

El tribunal acordó la Medida Cautelar establecida en el Artículo 582 literal “B”, como lo es bajo el cuidado y vigilancia de su Representante. Se acuerda el Procedimiento Ordinario.

TERCERO: en fecha 29-01-2008, se realizo audiencia preliminar, donde se le concede la palabra al Fiscal quien expone: De conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal D, se propuso acuerdo de conciliación por Ocho meses, en donde se propone las siguientes obligaciones: 1. residir en un lugar determinado, en caso de cambio de residencia informar al tribunal. 2. obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona determinada que informar regularmente al tribunal sobre su comportamiento. 3. prohibición de portar armas de ningún tipo. 4. prohibición de salir después de la 9 de la noche de su residencia a menos que se encuentre acompañado de su representante. 5. Finalizar la escolaridad si se encuentran cursando estudios en el caso de que no se encuentren estudiante curso de capacitación para lo cual deberán consignar constancias de estudios. 6.- Prohibición de consumir sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. 7.- Prohibición de Ingerir Bebidas Alcohólicas, ni sustancias toxicas 8.- prohibición de acercarse a las victimas. 9.- no incurrir en actos delictivos o faltas que acarrean la apertura de un proceso. 10.- Recibir Charlas de Orientación a través de una Institución especializada , solicitando sea suspendido el proceso a prueba de conformidad con el artículo 576 y 578 literal “d” por el lapso de seis meses. Asimismo, manifiesto que la víctima ya dio su consentimiento para la conciliación en fecha 04.05.06. Seguidamente se le concede la palabra al adolescente, quienes manifiestan: estamos de acuerdo con la conciliación y nos comprometemos a cumplir con las obligaciones impuestas. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra la defensora publica quien expone: la defensa manifiesta que no hace objeción a la conciliación, la cual propone sea por ocho meses y debe tener como obligación, estudiar. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra la defensor privado Omar Mogollón quien expone: estoy de acuerdo con la conciliación por el lapso de los 8 meses solicitados por el fiscal Seguidamente se le otorga la palabra la defensor privado Eduardo Pirela quien expone: estoy de acuerdo con la conciliación por el lapso de los 8 meses solicitados por el fiscal Es todo. EL Tribunal decidió la Homologación de la Conciliación propuestas por las partes y se suspende el lapso de prueba por el lapso de Ocho (08) meses.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 20 de Mayo de 2011, se constituye el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes a los fines de realizar audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, integrado por el Juez Abg. Tabanis Bastidas, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la secretaria de sala Abg. Ellyneth Gómez y el alguacil de Sala funcionario Jamfri Martínez. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentra presente la fiscal 18º del Ministerio Público abg. Lisbelsy Gomez, presente la defensora pública Abg. Patricia Ruiz; así como las partes identificadas al inicio del acta. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Acto seguido se procede a realizar Audiencia de verificación de cumplimiento de obligaciones, donde una vez revisadas las actas que conforman la presente causa se pudo verificar que los jóvenes presentes no cumplieron con la condición impuesta en el punto 5 de la audiencia de conciliación celebrada en fecha 29-01-2008 (pieza 2 folio 41 al 47) la cual consiste en finalizar la escolaridad básica, en caso de que no se encuentre realizando estudios, realizar curso de capacitación debiendo presentar constancia. Acto seguido se le concede la palabra a la fiscal del Ministerio Público y manifiesta: Solicito en este acto que se declare el incumplimiento y se realice la audiencia preliminar, ya que los jóvenes no cumplieron con una de las condiciones impuestas, como lo es finalizar la escolaridad básica, en caso de que no se encuentre realizando estudios, realizar curso de capacitación debiendo presentar constancia al tribunal. Acto seguido la Juez impuso a los jóvenes de autos del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se les informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, se les preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que los jóvenes de manera individual responde lo siguiente: No deseo declarar en este momento: por lo que se acogen al precepto constitucional. En este estado, el Tribunal de Control Nº 01 pasa a realizar en este mismo acto la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, indicando a las partes del contenido y carácter de la presente audiencia así como de su comportamiento. Seguido se inicia la audiencia, la Juez advierte a las partes de las reglas internas de comportamiento, que la audiencia no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer cuestiones propias del Juicio Oral, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social, seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento de los jóvenes ( IDENTIDADES OMITIDAS), por la comisión del delito de DESORDEN E INTIMIDACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal. Pido como sanción Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año, por cuanto hubo un cumplimiento parcial de las condiciones impuestas en la conciliación en el entendido cumplieron con la condición de asistir a charlas en prevención de delito Es todo. Seguido toma la palabra la Defensa y manifestó que su defendido desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra, es todo. Oída la solicitud de la Defensa y la exposición del Ministerio Público, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los jóvenes ( IDENTIDADES OMITIDAS), por la comisión del delito de DESORDEN E INTIMIDACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y la proposición de la Defensa manifestada a la misma por sus defendidos de admitir los hechos. Acto seguido la Juez impuso a los jóvenes de autos del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se les impuso y se les explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se les informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, se les preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que los jóvenes de manera individual respondieron lo siguiente: Si deseo declarar y expusieron cada uno: admito los hechos, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: oída la declaración de mis defendidos que han admitido los hechos, solicito se les imponga de inmediato la sanción correspondiente. Es todo.

ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO
Admitida como a sido, la acusación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por los adolescentes ( IDENTIDADES OMITIDAS), solicitando en consecuencia su Defensora Publica, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:

Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual los imputados puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue a los imputados la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (Resaltado de la juez).

Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgadora, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.

DETERMINACION DE LA SANCION
Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”
SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal de los adolescentes ( IDENTIDADES OMITIDAS), se debe tomar en cuenta que por los delitos que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Ejusdem.
TERCERO: Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal acuerda imponer la sanción de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la responsabilidad penal de los jóvenes ( IDENTIDADES OMITIDAS), por la comisión del delito de DESORDEN E INTIMIDACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, y se le impone la sanción correspondiente como lo es Reglas de Conducta por el lapso de un (01) Año, de conformidad con el artículo 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISIÓN

Por las razonamientos antes expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal de Control Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara la responsabilidad penal los jóvenes ( IDENTIDADES OMITIDAS), por la comisión del delito de DESORDEN E INTIMIDACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Pena. CUARTO: En consecuencia se le impone como sanción REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de Un (01) año. CUARTO: Se ordena el cese de cualquier medida de coerción que pesa en contra de los jóvenes de autos sólo por éste asunto. Quedaron los presentes debidamente notificados. Regístrese y Publíquese.

En Barquisimeto, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año 2011, de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA JUEZA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

ABG. MARIBEL PARRAGA.

LA SECRETARIA