REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Mayo de 2011
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-000185
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
En escrito recibido el 29 de marzo de 2011, la Fiscal 19 del Ministerio Público Abg. CAROLINA SIERRA Y JUAN CARLOS SALDIVIA , solicitó el Sobreseimiento Definitivo, de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículo 34 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 650 de la Ley para la Protección del Niño Niña y del Adolescentes, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le imputo en fecha 16-02-2010, el delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES EN RIÑA, previsto en el articulo 413 en relación con el articulo 425 del Código Penal.
LOS HECHOS
En fecha 15-02-2010, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la madrugada, los funcionarios Sub/inspector Rodolfo Loyo, Distinguido Mavares Henry, Distinguido Piña José Gregorio y Distinguido Sánchez Ender, quienes se encuentran adscritos a la Comisaría de Siquisique de la fuerza Armada Policial del Estado Lara, se encontraban en labores de patrullaje específicamente por la Av. Andrés Bello, entre calles 8 y 9 de dicha Población y cuando van pasando por frente del Club Urdaneta, se encuentra un vehiculo Caprice tipo ranchera de color marrón, donde3 una ciudadana les hace señas para que detenga la marcha, los funcionarios atienden el llamado, se entrevistaron con la ciudadana Gloria Brizuela, esta le comunica que en la calle 5 y 6 frente al establecimiento comercial Bar Restaurant Castañeda y Banco Bicentenario, se estaba suscitando una riña entre un sobrino de esta de nombre ( IDENTIDAD OMITIDA), su cuñado Alvarelos Alexander y un ciudadano de nombre Suarce Simón…..la comisión se traslada a la dirección aportada, donde logra observar un ciudadano con las mismas características aportada por la ciudadana, se practico un chequeo corporal no logrando incautar ningún elemento de interés criminalistico quien se identifica como Suarce Simón,, quien manifestó que lo habían agredido con una guaya…..
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
Analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que es cierto que existe una aprehensión en flagrancia en contra del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto presuntamente estaba involucrado en las lesiones ocasionadas al ciudadano SUARCES SIMON, pero al analizar lo manifestado por esta persona en la declaración dada en este despacho fiscal, se puede evidenciar que el adolescente no tuvo participación alguna solo acompañaba al adulto que si había participado y fue este adulto de nombre Alvarelos Alexander, de 21 años de edad, para el momento que ocurrieron los hechos y quien lesiono al mencionado ciudadano con una guaya, razón por la cual el hecho delictivo no se puede apreciar en el presente expediente, no se le puede atribuir al adolescente investigado en la presente causa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En consecuencia con los elementos que cursan en las actuaciones se demuestra que no hay hecho punible que se le puede atribuir formalmente al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), tal como lo plantea la Vindicta Pública; siendo procedente el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 561.d. de la LOPNA en concordancia con el artículo 318.1 segundo supuesto del COPP, es decir por cuanto el objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se sigue al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le imputo en fecha 16-02-2010, el delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES EN RIÑA, previsto en el articulo 413 en relación con el articulo 425 del Código Penal, todo de conformidad con el articulo 561.d. de la LOPNNA en concordancia con el artículo 318.1 segundo supuesto del COPP, es decir por cuanto el objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado.
Se decreta la cesación de las medidas cautelares que le fueron impuestas al imputado. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 1
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA,
ABG. MARIBEL PARRAGA
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