REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Mayo del 2011
Asunto Principal: KP01-D-2008-001512
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR CUMPLIMIENTO DE CONCILIACION
En virtud de haberse dado cumplimiento y verificado como fue las obligaciones asumidas en la Audiencia de Conciliación del joven (IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, del joven (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 21 Diciembre de 2009, la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibe actas policiales procedente de la comisaría Policial Nº 45 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde los funcionarios S/2do. (PEL) José Hernández, Cabo 1ero (PEL) Ali Sira, Cabo 2do. Danny Villalba y Distinguido (PEL) Coger Herrera, adscritos al Órgano antes mencionado, informan la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), los funcionarios actuantes se encontraban en un punto de control específicamente en la Av. Principal Vía Duaca, sector El Eneal, donde avistan un vehiculo ford Maverick, color vinotinto y blanco, placas MDU-835, conducido por el adolescente aprehendido, quien al notar la presencia de la comisión quienes al realizarle el respectivo registro de personas le incautan en el bolsillo delantero derecho de su pantalón que vestía para ese momento la cantidad de tres (03) cartuchos de escopeta sin percutir de color rojo calibre 12 mm, procedente a realizar una inspección al vehiculo en cuestión donde visualizan en el asiento delantero un arma de fuego, tipo escopeta, color cromado, calibre 12 mm, serial 6240, con empuñadura de goma de color negro, contentivo en su interior de una munición del mismo calibre.
SEGUNDO: En audiencia celebrada en fecha 23-12-2008 se realizo audiencia de Presentación del adolescente imputado en la que la Fiscal Auxiliar 18 del Ministerio Publico Abg. Verónica Salcedo, quien Expone: las circunstancias de modo tiempo y lugar en virtud de las cuales, procedió a presentar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito que precalifico en esta audiencia como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, solicita se continué el presente asunto por el procedimiento ordinario y se imponga las medidas establecidas en el Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literales B y C como lo son presentación cada 8 días ante el tribunal, mantenerse al cuidado y vigilancia de su representante legal. Es todo. En este estado, la Juez Profesional, comienza a informar al adolescente del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el tercer grado y por afinidad hasta el tercer grado. Se le preguntó al adolescente si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera NEGATIVA. Seguidamente se concedió la palabra a la defensa quien expuso: esto de acuerdo con el procedimiento y con la medida cautelar solicitada por la fiscal.
TERCERO: En audiencia celebrada en fecha 29-09-2010, se realizo audiencia Preliminar, en la que la Fiscal 18 del Ministerio Publico. Abg. Lisbelsy Gómez, quien narra: las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del joven (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de CONTRA EL ORDEN PUBLICO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto en los artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y sancionado en la LOPNNA. Solicito se imponga como sanción REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO. Seguido la Defensa solicita el derecho de palabra y el tribunal se la concede y manifiesta: ratifico escrito de fecha 25-09-2009 que riela al folio 70 en la cual propuse conciliación, es todo. Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Control Nº 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de CONTRA EL ORDEN PUBLICO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto en los artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y sancionado en la LOPNNA. Solicito. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Acto seguido la Juez informa y explica al joven de auto sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, y se le impone del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la CRBV y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar a lo que respondió: “deseo CONCILIAR, ES TODO.” Seguidamente se le cede la palabra Al Ministerio Público quien manifiesta: Estoy de acuerdo con la conciliación y solicito la misma sea por un lapso de seis (06) meses y se le imponga como obligaciones Residir en un lugar determinado, teniendo la obligación de informar al tribunal cualquier cambio de residencia. 2.- Prohibición de Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3.- Mantenerse en una actividad laboral o académica debiendo consignar cada tres meses constancia ante el tribunal. 4. Prohibición de portar arma de fuego, arma blanca y facsímil. 5. Prohibición de incurrir en nuevos hechos delictivos que de lugar a acusación 6.- Asistir a charlas en la oficina de prevención del delito durante tres meses Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: oída la declaración de mi defendido, estoy de acuerdo con el lapso y obligaciones que solicita el Ministerio Público y solicito se ordene el cese de la medida de presentación que se encuentra cumpliendo mi representado, es todo. Es todo.
En consecuencia se Homólogo la conciliación de conformidad con el artículos 578 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se suspende este proceso a prueba por un lapso de Seis (06) meses el cual vence el 29-03-11.
QUINTO: En audiencia celebrada en el día de hoy, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por la Jueza Abg. Tabanis Bastidas, la Secretaria de Sala Abg. Ellyneth Gómez y el Alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 1 de este Circuito, a los fines de realizar la Audiencia de Verificación de Cumplimiento. Se deja constancia de la presencia de: el Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Alba Casanova, el Defensora Pública, Abg. Zonia Almarza, y el Joven Albis José Contreras. Se da inicio al acto indicando a las partes el significado de la presente audiencia. Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara quien solicita: revisado como ha sido el asunto se verificó el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la conciliación celebrada en fecha 29-09-2010 motivo por el cual solicito al tribunal el sobreseimiento definitivo de la causa conforme al 568 de la LOPNNA. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al defensor publico quien expone: vista la exposición del ministerio publico, esta defensa esta de acuerdo con el sobreseimiento y el contenido de su exposición consigne en su oportunidad constancia de residencia expedida por el consejo comunal, constancias de trabajo, constancia de la unidad de prevención al delito donde se verifica que mi defendido cumplió con la asistencia a dicha unidad, y examen toxicológico; en virtud de ello solicito el sobreseimiento de la causa en virtud que mi defendido cumplió a cabalidad las condiciones impuestas en la conciliación.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta a favor del Joven (IDENTIDAD OMITIDA), el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con el Artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese Publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA
ABG. MARIBEL PARRAGA
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