REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Mayo de 2011
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2007-000532
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
POR PRESCRIPCION
Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público Abg. Alba Yumak Casanova, en fecha de 09 Junio de 2007, a favor del adolescente Identidad Omitida en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta del adolescente imputado encuadra en el tipo penal del delito de Lesiones Personales, y en virtud de que la investigación se inicio el 22 de Marzo de 2002, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de Nueve (09) años, Dos (02) meses y Nueve (09) días razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Se inicio la investigación en virtud que en fecha 22-03-2.002, se recibe por ante la Fiscalia Décima Octava, denuncia formulada ante la delegación del destacamento Nº 15 de la Fuerzas Armadas Policiales, realizada la Ciudadana Yasmira Pérez …, en representación de su hijo Identidad Omitida, de 09 años de edad…, contra del Adolescente Identidad Omitida…, expone; “Es el caso de que ayer miércoles 20-03-02, siendo aproximadamente las 4 de la tarde, yo envié a mi menor hacer un mandado a la bodega que quedaba adyacente a mi residencia y fue entonces cuando lo intercepto el ciudadano mencionado y me dijo que lo acompañara a trasladar unos animales los cuales indico eran de su propiedad, posteriormente este ciudadano comenzó a golpear con los pies y luego tomo un pedazo de manguera y procedió a pegarme con la misma, luego de que el niño llega a la casa y me cuenta lo sucedido, yo en compañía de mi esposo de nombre Domingo Gutiérrez, me traslade a su residencia donde tratamos de hablar con sus padres pero lo mismo manifestaron no presentar atención a dicho menor, posteriormente me traslade con mi menor al ambulatorio de la Paz donde fue atendido por el medico de Guardia quien diagnostico lesión contusa en región posterior de ambas piernas o miembros inferiores y muslos. Es todo…”
Tomando en consideración que la investigación del hecho presuntamente se inicio el Nueve (09) años, Dos (02) meses y Nueve (09) días, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que señala que la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los Tres (03) años desde la fecha de la comisión; por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de los adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado ocurrió en fecha 20 de Marzo de 2002, La Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, reciben denuncia que realizare la Ciudadana Yasmira Pérez, en contra del adolescente Identidad Omitida, hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión de los imputados, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor del Adolescente Identidad Omitida, de conformidad con el literal “D” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Adolescente Identidad Omitida, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito de Lesiones Personales. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto, a los Treinta y un (31) días del mes de Mayo del año dos mil once.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA
ABG. MARIBEL PARRAGA.
|