REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Mayo de 2011


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000736


DESESTIMACION DE DENUNCIA

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 1, pronunciarse en cuanto a la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA de la presente causa, formulada por el ciudadano Juan Carlos Saldivia, fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de Diciembre de 2010, de conformidad con el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS).
A tal efecto el Tribunal observa:

En Fecha 02 de Octubre de 2006, recibió la fiscalia 19º del Ministerio Publico del Estado Lara, denuncia procedente de la Comisaría La Paz, Barquisimeto Estado Lara, en donde el ciudadano Guillermo Antonio Silva, señala que los adolescentes de nombres (IDENTIDADES OMITIDAS), constantemente los mantienen acosados en su casa, lanzando piedras a los techos, causándoles algunos daños también golpean los portones y juegan en la calle Fubolito molestia a todos los vecinos, es por tal motivo los denunciamos en busca de una solución al problema.

El Articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que: Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Visto que la solicitud de desestimación de denuncia es interpuesta ante este tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las normas referidas se evidencia que es al Ministerio Público, a quien le corresponde la titularidad y el ejercicio de la acción penal en los delitos de la acción público y no así en los delitos de instancia de parte agraviada como ocurre en el presente caso, el cual se inicia por denuncia procedente de la Comisaría La Paz, en contra de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS).

Del contenido, considera la Representación Fiscal que del análisis de los hechos denunciados en el presente caso se deduce que los mismos constituyen un delito DAÑOS, el cual es un delito que se acciona a instancia de parte agraviada, corresponde entonces al propietario del local comercial al cual presuntamente los adolescentes señalados les ocasionaron daños, iniciar el tramite por ante el Tribunal de Control interponiendo una Querella, a través de la cual puede eventualmente solicitar diligencias de investigación al Ministerio Publico, quien puede coadyuvar a la obtención de elementos de convicción que permitan determinar la responsabilidad de los adolescentes denunciados, de conformidad con el ultimo aparte del articulo 175 del Código Penal, se evidencia que los hechos denunciados constituyen un delito perseguible a instancia de parte agraviada, en razón de lo cual solicitó se declare la desestimación de la presente denuncia.

Siendo esta la situación de autos, quien decide, comparte los fundamentos de la fiscal del Ministerio Público, toda vez que de los hechos narrados se desprende la comisión del delito un delito que no reviste carácter penal, delito que no correspondiéndole al Ministerio Publico el ejercicio de la acción.

DECISION
Por las razones antes expuestas, este tribunal de control Nº 1, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, por denuncia en contra de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal , y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 302 Ejusdem, en la oportunidad legal correspondiente.

Notifíquese a las partes. Remítase en la oportunidad a la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABG. TABANIS BASTIDAS
LA SECRETARIA

ABG. MARIBEL PARRAGA