REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 09 de Mayo de 2011
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000592
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. TABANIS BASTIDAS
SECRETARIO: ABG. ELENA M. PÁRRAGA
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carolina Sierra
IMPUTADOS:
1) DATOS OMITIDOS
2) DATOS OMITIDOS.
DEFENSA PÚBLICA: Francisco Escarra.
DELITO(S): Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, Invasión dentro de la Zona Protectora del Monumento Natural Loma de León, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente y artículo 471 literal a del Código Penal Venezolano.
DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

PRIMERO: En fecha 26 de Mayo de 2009, los funcionarios S/M 1ra Pineda Delio Amado y S/M2da Montes Naudy, adscritos al comando de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Siendo aproximadamente las 12:00 del mediodía, se presentaron conjuntamente con otros veinte (20) funcionarios en los terrenos que pertenecen al Monumento natural Lomas de León, donde procedieron a efectuar la detención de veintidós (22) personas, entre ellas, dos (02) adolescentes identificadas como: DATOS OMITIDOS, por ocasionar daños de aproximadamente media Hectárea, utilizando como medio la tala y deforestación dentro del Monumento Natural, esto con la intención de realizar tomas fotográficas en el terreno invadido, donde se visualiza la deforestación de un lote de vegetación mediana y baja en terrenos con una superficie de aproximadamente una hectárea…, Es todo.

SEGUNDO: En fecha 27-05-2009, se realizó audiencia de presentación, donde la Fiscal 19º del Ministerio Publico, presentó a las adolescentes DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de: actividades en áreas especiales o ecosistema naturales, invasiones dentro de la zona protectora del monumento natural loma de león estipulado en el articulo 58 de la ley penal del ambiente 417-A del código penal y sancionados por la ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El tribunal acordó la Medida Cautelar establecida en el Artículo 582 literales “B”, “C” y “F” como lo es la estar bajo el cuidado de sus representantes legal, como lo es la presentación antes el tribunal cada (30) días y prohibición de acercarse al sitio de la invasión. Se acuerda el Procedimiento Ordinario.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 06 de Mayo de 2011, siendo las 09:00a.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. Tabanis Bastidas Calderas, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la secretaria de sala Abg. Elena M. Párraga y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 1 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. Juan Carlo Saldivia sólo por éste acto por la Fiscalía Décimo Octava, la Defensa Privada Abg. Fernando Escarra y los adolescentes DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento de los adolescentes DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, Invasión dentro de la Zona Protectora del Monumento Natural Loma de León, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente y artículo 471 literal a del Código Penal Venezolano. Solicito como sanción Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de UN (01) AÑO, de forma simultanea, Es todo. Seguido toma la palabra la Defensa y manifestó que su defendido desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra, es todo. OÍDA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 18º del Ministerio Público, por reunir los requisitos previstos en el articulo 570 de la LOPNNA en contra de los adolescentes DATOS OMITIDOS por la comisión del delito de Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, Invasión dentro de la Zona Protectora del Monumento Natural Loma de León, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente y artículo 471 literal a del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos. Acto seguido la Juez impuso al joven de autos del Precepto Constitucional y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que los adolescentes DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS responde lo siguiente: Si deseo declarar y expusieron cada una por separado: libre de toda coacción expresaron ADMITO LOS HECHOS, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: Oída la declaración de mis defendidas que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente. Es todo.
ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO

Admitida como ha sido totalmente la acusación presentada por la Fiscal 18 del Ministerio Público en fecha 07-05-2010 se admite la misma por reunir los requisitos previstos en el articulo 570 de la LOPNNA en contra de las adolescentes DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de: actividades en áreas especiales o ecosistema naturales, invasiones dentro de la zona protectora del monumento natural loma de león estipulado en el articulo 58 de la ley penal del ambiente 417-A del código penal y sancionados por la ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y la proposición de la Defensa manifestada a la misma por sus defendidas de admitir los hechos. Este tribunal para decidir observa:

Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual los imputados puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue a los imputados la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (Resaltado de la juez).

Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgadora, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.

DETERMINACION DE LA SANCION
Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:

PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”

SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal de los adolescentes de las adolescentes DATOS OMITIDOS, se debe tomar en cuenta que por los delitos que les acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Ejusdem.

TERCERO: Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal acuerda imponer la sanción de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la responsabilidad penal de las adolescentes DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de: actividades en áreas especiales o ecosistema naturales, invasiones dentro de la zona protectora del monumento natural loma de león estipulado en el articulo 58 de la ley penal del ambiente 417-A del código penal y sancionados por la ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia se le impone como sanción Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de Un (01) año de manera simultanea, de conformidad con el artículo 620 literales “B” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el cese de toda medida de coerción que pesa en contra de la referida adolescente en la presente causa.

DECISIÓN

Por las razonamientos antes expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal de Control Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la RESPONSABILIDAD PENAL de las adolescentes DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de: actividades en áreas especiales o ecosistema naturales, invasiones dentro de la zona protectora del monumento natural loma de león estipulado en el articulo 58 de la ley penal del ambiente 417-A del código penal y sancionados por la ley orgánica para la protección de la niño niña y adolescente. En consecuencia se le impone como sanción Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de Un (01) año de manera simultanea, de conformidad con el artículo 620 literales “B” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En Barquisimeto, a los Nueve (09) día del mes de Mayo del año 2011, de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA

ABG. MARIBEL PARRAGA