REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Mayo de 2011

ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2007-000875

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, encuadran en el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, esto se desprende de la denuncia interpuesta en fecha 03-09-2001 ante el Comando Regional 4 de la Guardia Nacional, por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, donde expone lo siguiente:

“…. El día de hoy, 03 de Septiembre del año en curso fui agredida por mi menor hijo de 12 años IDENTIDAD OMITIDA, hijo del Guardia Nacional IDENTIDAD OMITIDA, destacado en el puesto de Cardenalito , dicha agresión fue motivada a que yo le dije que no podía irse con el Sr. Iván para el sector Antillano , ya que el era un menor de edad y el Sr. Iván tenia que venir a pedirme permiso para que el pudiera salir, por lo cual me agredió a mi y a mi otro hijo menor de 10 años al cual iba a golpear con un tubo pero yo no lo deje , entonces se fue para la calle y me amenazaba con el cuchillo y amenazaba a los hijos míos y le grito a una vecina y se quedo sentado en la calle a esperar a que yo saliera para buscar la pandilla para que le dieran el chopo, a mis hermanas le dijo que tenia una pandilla de siete y que los iba a buscar para que le quemaran el rancho , nos dijo que la Sra. Carmen , lo aconseja para que el se porte de esa manera, el día sábado intento agredir a un vecino y como yo no lo deje salió .corriendo por todo el cerro como loco y luego convulsiono por lo que se lo llevaron los vecinos y lo acostaron a dormir hasta el día domingo como a las 5
:00 de la tarde que llego nuevamente a la cas como si no hubiera pasado nada , el esta muy rebelde por lo que el día de ayer fui a ver a su papa y este me dijo que esperara de hoy a mañana para que arregláramos ese problema pero dada la situación de hoy acudo oca para ver que pueden hacer yo iba a ir a l INAM pero el papa me dijo que no pero esta muy agresivo y ya ha intentado dañar a los vecinos , entonces a ver que pueden hacer ustedes antes que ocurra algo peor ….”

Ahora bien se inicio la investigación en fecha 03-09-2001, por el delito LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y de acuerdo con el articulo 628 de la Ley Especial este delito no merece sanción privativa en base a ello y tomando en consideración que el hecho que se menciona presuntamente ocurrió en fecha supra mencionada, hace aproximadamente DIEZ AÑOS OCHO MESES seria evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo con lo establecido en el articulo 615 de la mencionada ley especial, que señala la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los Tres (03) años desde la fecha de la comisión del delito.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a el imputado ocurrió en fecha 03-09-2002, no hubo evasión de los imputados, ni suspensión del proceso a prueba, ni están presentes las causales del 110 del Código Orgánico Procesal que interrumpieran la prescripción; considerando quien juzga que opero de pleno derecho la misma siendo procedente decretar el respectivo SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3 en concordancia y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.

La Juez de Control Nº 02
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS

Secretariao