REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Mayo de 2011
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-000774
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Revisadas las presentes actuaciones se observa que, la Fiscal 18 del Ministerio Público Abg. VERONICA SALCEDO, solicitó el Sobreseimiento Definitivo de la causa, en virtud de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículo 34 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 650 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. El Tribunal Observa:
HECHOS
En fecha 14 de Junio del año 2010, la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Publico, recibe procedimiento realizado por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes realizan la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, al primero de ellos se le incauto a nivel de la cintura UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER y a IDENTIDAD OMITIDA, no le fue incautado ningún objeto de interés criminalistico. La Fiscal del Ministerio Publico inicia la investigación y precalifica el hecho como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano. En fecha 06 de Junio del año 2010 se realiza audiencia de presentación y se acuerda: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento ordinario. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad previsto en los artículos 277 y 218 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA CUARTO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la cual no hizo oposición la defensa, se impone la previstas en los literales “B” y “C” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, bajo el cuidado de su representantes legal y presentación periódica cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados de este circuito judicial penal
SOLICITUD FISCAL.
En la motivación de su solicitud, explicó el Ministerio Público, que el delito imputado al adolescente PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, no, obstante se evidencia de la investigación y del acta policial que efectivamente el hecho se realizo, sin embargo, no puede atribuírsele al adolescente imputado, toda vez que en el momento de ser aprehendido y al realizarle al respectiva inspección de persona, no se le encontró ningún tipo de objeto de interés criminalistico y dejando plasmado en el acta policial que el sujeto identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, fue al que se le encontró un arma de fuego, por lo que el hecho no puede ser atribuido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se procede a solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 318 ordinal 1 segundo supuesto del Código Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Revisadas las actuaciones de la investigación presentadas por las representantes de la Fiscalía 18 del Ministerio Público; se evidencia que no surgieron suficientes elementos que permitan establecer responsablemente que el referido adolescente hayan tenido alguna participación en tales hechos, es decir, del resultado de la investigación se desprende que los hechos objetos del proceso no pueden ser atribuidos al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia con los elementos que cursan en las actuaciones se demuestra que se realizo el hecho, tal como lo plantea la Vindicta Pública; pero no puede ser atribuido al imputado, siendo procedente decretar el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 561 literal “D.” de la LOPNNA en concordancia con el artículo 318 Ord. 1 segundo supuesto del COPP. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito dePORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. De conformidad con el articulo 561 literal “D.” de la LOPNNA en concordancia con el artículo 318 Ord. 1 del COPP, se evidencia que no surgieron suficientes elementos que permitan establecer responsablemente que el referido adolescente haya tenido alguna participación en tales hechos, es decir, del resultado de la investigación que los hechos objetos del proceso no pueden ser atribuidos al adolescente. Se decreta la cesación de las medidas cautelares que le fueron impuestas al imputado. Archívense las actuaciones en su oportunidad. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL 2
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS
SECRETARIO.
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