REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Mayo de 2011

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-001304

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Revisadas las presentes actuaciones se observa que, la Fiscal 18 del Ministerio Público Abg. LISBELSY GOMEZ, solicitó el Sobreseimiento Definitivo de la causa, en virtud de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículo 34 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 650 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. El Tribunal Observa:

HECHOS

En fecha 24 DE Septiembre del año 2010, la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Publico, recibe procedimiento realizado por funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de la Alcaldía de Iribarren quienes realizan la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA este ultimo fue quien oculto un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo.
En fecha 29 de Septiembre del mismo año, la Fiscal del Ministerio Publico inicia la investigación y precalifica el hecho como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO.
En fecha 25 de Septiembre del año 2010 se realiza audiencia de presentación y se acuerda: Declarar con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 557 de la LOPNNA a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento ordinario. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio se le otorgan la establecida en el artículo 582 literales B y C, mantenerse bajo el cuidado de su representante y medida de presentación cada 30 días, por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el articulo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. En cuanto al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA el mismo deberá permanecer en el Centro socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins hasta que el mismo sea cedulado a tal efecto líbrese Oficio al SAIME para que lo lleven a sacar su cedula el día lunes 27-09-10 y la respectiva boleta de traslado. CUARTO: Igualmente se acuerda librar los Oficios a los tribunales donde el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA presenta asuntos.
SOLICITUD FISCAL.

En la motivación de su solicitud, explicó el Ministerio Público, que el delito imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Estado Venezolano, no, obstante se evidencia de la investigación y del acta policial que efectivamente el hecho se realizo, sin embargo, no puede atribuírsele al adolescente imputado, toda vez que en el momento de ser aprehendido y al realizarle al respectiva inspección de persona, no se le encontró ningún tipo de objeto de interés criminalistico y dejando plasmado en el acta policial que el sujeto identificado como: IDENTIDAD OMITIDA fue el que lanzo un objeto debajo de un vehiculo que se encontraba estacionado en la zona, siendo este objeto un arma de fuego tipo chopo, por lo que el hecho no puede ser atribuido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se procede a solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 318 ordinal 1 segundo supuesto del Código Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Revisadas las actuaciones de la investigación presentadas por las representantes de la Fiscalía 18 del Ministerio Público; se evidencia que no surgieron suficientes elementos que permitan establecer responsablemente que el referido adolescente hayan tenido alguna participación en tales hechos, es decir, del resultado de la investigación se desprende que los hechos objetos del proceso no pueden ser atribuidos al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
En consecuencia con los elementos que cursan en las actuaciones se demuestra que se realizo el hecho, tal como lo plantea la Vindicta Pública; pero no puede ser atribuido al imputado, siendo procedente decretar el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 561 literal “D.” de la LOPNNA en concordancia con el artículo 318 Ord. 1 segundo supuesto del COPP. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el articulo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. De conformidad con el articulo 561 literal “D.” de la LOPNNA en concordancia con el artículo 318 Ord. 1 del COPP, se evidencia que no surgieron suficientes elementos que permitan establecer responsablemente que el referido adolescente haya tenido alguna participación en tales hechos, es decir, del resultado de la investigación que los hechos objetos del proceso no pueden ser atribuidos al adolescente. Se decreta la cesación de las medidas cautelares que le fueron impuestas al imputado. Archívense las actuaciones en su oportunidad. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL 2
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS


SECRETARIO.