REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Mayo de 2011


ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2011-000692

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2 fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta a los adolescentes DATOS OMITIDOS, en virtud del procedimiento presentado por la Abg. LISBERSY GOMEZ, Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

HECHOS
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico, recibe procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Lara, quienes realizan la aprehensión de los adolescentes DATOS OMITIDOS,, en virtud que los mismos despojaron a la ciudadana DATOS OMITIDOS,de su celular, marca nokia de color negro, indicándole a la comisión sus características , una vez aprehendidos les fue incautado el teléfono celular propiedad de la victima…”

DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA.

En el día de hoy, siendo las 12:40 p.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por la Jueza Abg. Florangel Monasterios, el Secretario de Sala, Abg. José David Andrade y el Alguacil de Sala, en la sala de audiencias Nº 2 del piso 7 del Edificio Nacional, a los fines de realizar la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Se procede a dar inicio el acto, informándoles a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente precalificando el delito como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario, asimismo solicito medida cautelar de la establecida en el articulo 582 LITERAL “A” de la LOPNNA, como lo es DETENCIÓN DOMICILIARIA. Es todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó a los imputados de autos el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente, respondieron: “No deseamos declarar”, Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: Solicitamos Procedimiento Ordinario puesto que no hay nada que acredite que el hecho fue cometido por nuestros representados por tanto dicha calificación fiscal no debe ser tomada, y a su vez solicito una Medida Cautelar de detención domiciliaria, ya que sería suficiente para garantizar el proceso y aún falta mucho por investigar, son jóvenes estudiantes y trabajadores. Es todo

MOTIVACION

Observa esta Juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagran como regla en el proceso penal vigente la libertad del imputado, tal como lo prevé el artículo 9 que señala: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la Privación de Libertad o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, se puede decir que la prisión preventiva es el encarcelamiento que se impone al imputado por un delito con pena privativa de libertad, cuando sea indispensable para asegurar los fines del proceso, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente…” Y la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”. y aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es responsable en el hecho que se juzga, observa esta juzgadora que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, y no están debidamente demostrados por la vindicta pública, que a los adolescente le sean aplicables los supuestos establecidos en los literales “a”, “b” y “c” del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo expuesto que resulta aplicable al caso concreto, otorgar a los Adolescentes DATOS OMITIDOS,una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DETENCION DOMICILIARIO, la cual será supervisada por la comisaría que designe la comandancia.
DECISION

Este Tribunal de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se Declara con Lugar la DETENCIÓN EN FLAGRANCIA de los adolescentes DATOS OMITIDOS,, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA. CUARTO: Se le impone al adolescente, la Medida Cautelar de la establecida en el articulo 582 LITERAL “A” de la LOPNNA, como lo es DETENCIÓN DOMICILIARIA. Líbrese Boleta de Detención Domiciliaria. QUINTO: Líbrese Oficio a la FAP Lara a los fines de que vigilen y custodien la Detención Domiciliaria. En este acto la Defensa Privada solicita copias del presente asunto y las mismas son acordadas por ser procedentes. Regístrese y Cúmplase.

La Juez de Control N° 2

Abg. FLORANGEL MONASTERIOS.


Secretario