REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Mayo de 2011

ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2007-000734

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta del adolescente imputado DATOS OMITIDOS, encuadran en el delito SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el articulo 240 del Código Penal, esto se desprende de la denuncia interpuesta en fecha 04-03-2002 ante la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, por el ciudadano DATOS OMITIDOS, donde expone lo siguiente:

“….Como a las diez de la noche , yo me encontraba en el Pool, Club Social Deportivo Los Roques3 , ubicado en el Bario José Félix Rivas , cuando llegaron mis amigos, DATOS OMITIDOS, nos pusimos a jugar Pool , tomamos cervezas , aproximadamente a las dos de la mañana cuando cerraron el establecimiento nos fuimos hacia la casa de SOY LINDA VALENZUELA , que esta ubicada subiendo seis o siete cuadras , llegamos le dijimos a la señora que es amiga de nosotros que nos preparara algo de comida , nos tomamos algunas cervezas que quedaban en la casa duramos como de dos tres horas hablando echando cuentos , le solicitamos que nos prestara un vacio de cerveza y ella accedió y salieron los tres muchachos a comprar la cerveza , habían pasado aproximadamente como seis o siete minutos cuando escuchamos el alboroto , venia la mamá de José Chirinos diciendo que se habían llevado detenido a los muchachos y que habían golpeado a su hijo DATOS OMITIDOS, yo me voy hacia donde los tienen detenidos a ellos , cuando llegue estaban en el sitio donde estaba el carro , ellos estaban montados en la patrulla , le pregunte a los policías que yo era vecino y en que podía ayudar y que había pasado , no me dijeron nada , vi que estaba el Sr. del carro ,yo supe por que le pregunte que paso y el Sr. del carro fue quien me dijo lo siguiente , no aquí estamos con unos choros que me trajeron secuestrado y me robaron el carro , me pidieron que me retirara y yo me fui .….”

Ahora bien se inicio la investigación en fecha 04-03-2002, por el delito SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el articulo 240 del Código Penal y de acuerdo con el articulo 628 de la Ley Especial este delito no merece sanción privativa en base a ello y tomando en consideración que el hecho que se menciona presuntamente ocurrió en fecha 04-03-2002 , hace aproximadamente NUEVE AÑOS DOS MESES seria evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo con lo establecido en el articulo 615 de la mencionada ley especial, que señala la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los Tres (03) años desde la fecha de la comisión del delito.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a el imputado ocurrió en fecha 04-03-2002, no hubo evasión de los imputados, ni suspensión del proceso a prueba, ni están presentes las causales del 110 del Código Orgánico Procesal Penal que interrumpieran la prescripción; considerando quien juzga que opero de pleno derecho la misma siendo procedente decretar el respectivo SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3 en concordancia y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , a favor del adolescente DATOS OMITIDOS, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente DATOS OMITIDOS, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el articulo 240 del Código Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.

La Juez de Control Nº 02
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS

El Secretario