REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 19 de Mayo de 2011
196º y 147º

ASUNTO. KP01-D-2011-000430

RESOLUCION.
Visto el escrito presentado por la Abg. PATRICIA RUIZ, en su carácter de defensora Publica del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en su condición de madre del adolescente UT supra quien informa este Tribunal revise la medida de permanencia que recae sobre el adolescente a fin de cumplir la DETENCION DOMICILIARIA impuesta en fecha 25 de Marzo de 2011.
Este tribunal a los efectos de pronunciarse en relación a lo solicitado observa:
En fecha 25 de Marzo de 2011, se realiza audiencia de presentación a favor del adolescente JOSE LUIS DURAN VARGAS, por la presunta comisión del delito de RIBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, donde acuerda: PRIMERO: Se Declara con Lugar la Detención en Flagrancia del adolescente arriba identificado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. CUARTO: Se le impone a los adolescentes, la Medida Cautelar conforme al artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es ARRESTO DOMICILIARIO, por lo que deberá permanecer bajo el cuidado y vigilancia de los Efectivos de la FAP. QUINTO: Ofíciese al Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes en el asunto KP01-P-2009-000733, al Tribunal de Control 1 Sección Responsabilidad Penal del Adolescente asunto KP01-D-2009-000600, bajo el nombre de Joel José Jiménez Lavarca en donde se declinó la causa al Tribunal de Control Nº 6 en el asunto KP01-P-2009-006561, y presenta Orden de Captura). DE ALLÍ QUE SE ACUERDA PRACTICAR LA PRUEBA LOFOSCÓPICA ANTE EL CICPC por lo que se Ordena Librar Oficio remitiendo ANEXO al mismo la presente acta donde constan las huellas del adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, el acta del asunto KP01-P-2009-006561 de Control N° 6 donde presenta Orden de Captura y se pondrá a al Orden de dicho Tribunal una vez que consten las resultas de la prueba LOFOSCÓPICA. SEXTO: El adolescente se mantendrá en PERMANENCIA en el Centro Socioeducativo Pablo Herrera Campins, una vez que se resuelva su identificación.

Ahora bien, desde la fecha indicada hasta el día de hoy han transcurrido más de un mes, sin que se haya obtenido respuesta alguna por parte del CICPC, a quienes en reiteradas oportunidades esta juzgadora ha solicitado las resultas de la prueba practicada al adolescente, situación esta no imputable al adolescente, por lo que se hace procedente la sustitución de la medida de permanencia en el Centro Socio Educativo y en este acto se le impone como en efecto esta impuesta la medida de DETENCION DOMICILIARIA, la cual deberá cumplir en su residencia.
DECISION

Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescente en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declara con lugar la sustitución de la medida Permanencia al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la medida cautelar de Arresto Domiciliario, prevista en el artículo 582 literal a). Se ordena librar boleta de ARRESTO DOMICILIARIO. Ofíciese al Director del Centro donde permanece el adolescente, notificándole la sustitución. Líbrese oficio a la comandancia a fin que designe la comisaría que se encargara de supervisar la medida impuesta. Se acuerda ratificar oficio al CICPC solicitando resultados de la prueba practicada al adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese y Notifíquese.

La Jueza de control 2

Abg. FLORANGEL MONASTERIOS


Secretario

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