REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Mayo de 2011


ASUNTO PRINCIPAL No: KPO1-D-2011-000704


RESOLUCION


PRISION PREVENTIVA


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, Fundamentar la decisión en la cual se acordó de conformidad con el artículo 581 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA. A tal efecto el Tribunal observa:

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento del hecho en virtud del procedimiento realizado, por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminlaisticas, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial:
“…En fecha 19-05- 2011 fue aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA a quien le fue incautado una Cajetilla de fósforo, de color amarillo y marrón, con letras impresas de color azul donde se lee CARIBE y al ser abierta el funcionario aprehensor pudo constatar que la misma contenía varios envoltorios de aluminio los cuales arrojaron la cantidad de quince (15) envoltorios de presunta droga, la cual arrojo un peso bruto de TRES COMA OCHO GRAMOS (3,8GRAMOS) y un peso neto de TRES GRAMOS (03), resulto ser la droga conocida como COCAINA…”


AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA


En el día de hoy, se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por el Juez Abg. Florangel Monasterio Moya, la secretaria de sala Abg. Rosa Mendoza y el alguacil de Sala funcionario José Marín, en la sala de audiencia Nº 4 del Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Alba Casanova, Previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acompañado de su representante legal IDENTIDAD OMITIDA, fue designada la defensora privada Abg. María Avila, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 147.181, con domicilio procesal, en la calle 24 entre carreras 17 y 18 Edificio Albarical, Piso 1, oficina 1, de esta ciudad, teléfono0424-8344376, quien es debidamente juramentado de conformidad a lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y quien se compromete a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para el cual ha sido designado. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del IDENTIDAD OMITIDA, precalificando el delito como Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Abreviado, solicito como medida de coerción la prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Prisión como medida cautelar por encontrarse llenos los extremos de los literales A, riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, por tratarse de un delito no se encuentra prescrito y es uno de los 8 delitos que de conformidad al artículo 628 ejusdem merece como sanción la privación de libertad, “B”, temor fundado de la destrucción u obstaculización de pruebas, toda vez que el adolescente ha cometido otros delitos y es reincidente en este sistema y “C” peligro grave para la víctima, todos estos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. La prueba de orientación arroja como resultado por una parte, un peso bruto de 3,8 gramos y un peso neto de 3 gramos de Cocaína, es todo. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público le pregunta al adolescente si entendió la imputación fiscal a lo cual respondió: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado IDENTIDAD OMITIDA, responde lo siguiente: SI deseo declarar, manifestando: “Yo en el rancho donde estaba yo estaba con mi novia, saí a comprar unos panes y un refresco y cuando llego al rancho encuentro en rancho desordenado y ono la encuentro a ella, entonces yo salí y lo tranco, y cuando salgo a busacales cuando iba por la esquina se acercó ford Ka Gris, se bajaron y me preguntaron donde quedaba la granja la migajita y le dije que no sabía y cuando se bajaron me dijeron que eran PTJ me montaron, me dieron una cachetada, me dieron vueltas y vueltas preguntándome por un tal chucho, y llegan y salimos del sitio, se pararon en la esquina de mi casa y llego un ford fiesta gris y se bajaron y me preguntaron por chucho y yo les dije que no sabía, y me dijeron que les dijera o me iba a sembrar medio kilo que tenían ahí, yo les dije que me irian a sembrar porque yo no se en que carnicería trabajaba ahí, de ahí ellos decidieron llevarme para la PTJ no me dejaron comunicarme con mi representante, fue a ultima hora que lo permitieron y fue mi novia la que la llamó, es todo”. Las partes no tienen preguntas. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: “Solicito la libertad plena para mi representado, tengo varios testigos que puedo señalar, si la fiscalía me lo permite los puedo señalar, son cosas de muchachos que el estaba en ese rancho, ya que el estaba con su novia y que por razones de intimidad estaban en ese lugar, hubo cierta extorsión por parte de los funcionarios, le exigieron 2.000 bolívares y los familiares de la muchacha se los dio ya que si se comunicaron con ellos, la representante legal no se enteró de la detención sino hasta las 5:21 que se enteró, gracias a Dios la fiscalía mandó a realizar la experticia de barrido para que se demuestre que el no cargaba nada, es por todo esto que solicito la libertad plena, es todo.
MOTIVACION

Este Tribunal luego de haber oído lo expuesto por las partes motiva su decisión en los siguientes términos: Revisada como ha sido el acta policial, se desprende que el adolescente fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, inclusive con objetos que hacen presumir fundadamente que es el autor o participe del mismo, por lo que es procedente decretar la flagrancia en cuanto a la aprehensión del adolescente RENE CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas EN PEQUEÑAS CANTIDADES previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por otro lado a solicitud del Ministerio Publico y así lo considera esta juzgadora se decreta que la causa continué por el procedimiento Abreviado, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio. Ahora bien a efectos de decretar la medida de Prisión Judicial Preventiva de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente observa:1) EXISTE UN RIESGO RAZONABLE QUE EL ADOLESCENTE EVADA EL PROCESO, Cuando hablamos de riesgo razonable” quiere decir que estamos en presencia de un peligro racional, prudente, efectivamente estamos en presencia de un delito grave que según lo establecido en el articulo 628 de la Ley especial que rige esta materia pudiera ameritar como sanción la Privación de Libertad. Ahora bien tomando en consideración que la Prisión Preventiva es una medida instrumental, la simple expectativa de una sanción privativa en el sistema penal juvenil constituye por si misma un riego de que pueda existir evasión dentro del proceso. 2) TEMOR FUNDADO DE DESTRUCCIÓN Y OBSTACULIZACIÓN: Al haber esta juzgadora decretado la aprehensión en flagrancia conforme al articulo 557 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal permitió a su vez sustentar el tramite por la vía Abreviada situación jurídica esta que genera el “Temor fundado“ a una destrucción por cuanto los elementos probatorios, constan en el expediente, tuvo acceso el adolescente y es obligación del Tribunal garantizar que dichos elementos de convicción lleguen a la fase de juicio sin ningún riesgo. Lo antes descrito debe ser visto como una garantía para ambas partes en el proceso penal dado que seria en la fase de juicio donde se debatirá la verdad de las pruebas que esta juez de control 2 garantizó mediante la imposición de esta medida.
En razón de todas estas consideraciones esta juzgadora decreta la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DISPOSITIVA.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento ABREVIADO a los fines de continuar con las respectivas investigaciones. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la cual hizo oposición la defensa, se decreta la medida establecida en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Prisión Preventiva como medida cautelar por encontrarse llenos los extremos de los literales A, “B “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda oficiar al Equipo multidisciplinario del Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins a los fines que realicen los exámenes psicológico y social. Líbrese boleta de Prisión Preventiva como medida cautelar y los respectivos oficios. Regístrese y Cúmplase.

La Juez de Control Nº 2

Abg. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS



Secretario