REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Mayo de 2011
ASUNTO PRINCIPAL No: KPO1-D-2011-000705
RESOLUCION
PRISION PREVENTIVA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, Fundamentar la decisión en la cual se acordó de conformidad con el artículo 581 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA A tal efecto el Tribunal observa:
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento del hecho en fecha 19 de Mayo del año 2011 en virtud del procedimiento realizado, por funcionarios policiales adscritos a la ESTACION POLICIAL LA PAZ, quienes dejan constancia de la las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dejan plasmadas en el acta policial la cual corre inserta al folio 06 y 07 del presente asunto.
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
En el día de hoy, se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por el Juez Abg. Florangel Monasterio Moya, la secretaria de sala Abg. Rosa Mendoza y el alguacil de Sala funcionario José Marín, en la sala de audiencia Nº 4 del Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Alba Casanova, Previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acompañado de su representante legal IDENTIDAD OMITIDA fue designada la defensa privada Abg. Arminio Lugo, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 25.640, con domicilio procesal en la carrera 17 entre calles 23 y 24 Edificio San Francisco, Piso 2, oficina 11, teléfono: 0424-5344141, quien es debidamente juramentado de conformidad a lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y quien se compromete a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para el cual ha sido designado. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del IDENTIDAD OMITIDA, precalificando el delito como Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Abreviado, solicito como medida de coerción la prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Prisión como medida cautelar por encontrarse llenos los extremos de los literales A, riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, por tratarse de un delito no se encuentra prescrito y es uno de los 8 delitos que de conformidad al artículo 628 ejusdem merece como sanción la privación de libertad, “B”, temor fundado de la destrucción u obstaculización de pruebas, toda vez que el adolescente ha cometido otros delitos y es reincidente en este sistema y “C” peligro grave para la víctima, todos estos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 535 de la LOPNNA a los fines que remitan y remitir copias certificadas de las actuaciones donde aparece el adulto Anthony Clement Escalona Nieto, cédula de identidad Nº 22.202.376, es todo. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público le pregunta al adolescente si entendió la imputación fiscal a lo cual respondió: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado IDENTIDAD OMITIDA, responde lo siguiente: SI deseo declarar, manifestando: “Yo si andaba con el pero yo no sabía lo que estaba pasando, yo escuchaba que la gente decía que estaban robando pero yo no sabía lo que estaba pasando, cuando llegó la policía no me quedó de otra que quedarme quieto, yo nunca he caído preso, ni siquiera en una redada, estoy estudianto 5º año y me faltan 2 meses para graduarme, es todo”. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público responde: ¿A quien se refiere cuando dice que si andaba con el? Anthony Escalona, yo escuchaba que la gente estaba gritando y no sabía que era lo que estaba pasando, llegó la policía y nos pegó a todos y yo me quedé quieto ¿Qué prendas de vestir cargaba el día de ayer? Un jeans y un sweter azul, es todo. A preguntas de la defensa responde:: ¿Usted ha estado preso alguna vez? No ¿Portaba arma ese día? No ¿Usted trató de robar a ese señor? No, yo no sabía lo que estaba pasando ¿No vio como actuaba el señor? No ¿Qué hace usted? Estudio 5º año, es todo. , es todo, Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: “Realmente esta defensa discrepa de de la precalificación fiscal por cuanto mi defendido manifiesta que el no participo en ese robo, que nunca ha estado detenido., es estudiante, ni siquiera en redadas ha estado detenido, llama poderosamente la atención que lo que indica el acta policial que le fue incautado a mi representado ,también apareced insaturado al adulto, merece ser investigado eso? Si es que las cargaba eso doble , esas credenciales o las cargaba mi defendido, en este caso, esta defensa, solicita en virtud de esto, que Jordan ha sido un joven de recto proceder y que manifiesta en este acto que se entera de lo que esta pasando en el sitio y no cargaba arma, solicito que a mi representado se le imponga aunque sea un arresto domiciliario, insto a la fiscalía que por lo menos pueda ser reconocido, , es todo
MOTIVACION
Este Tribunal luego de haber oído lo expuesto por las partes motiva su decisión en los siguientes términos: Revisada como ha sido el acta policial, se desprende que el adolescente fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, inclusive con objetos que hacen presumir fundadamente que es el autor o participe del mismo, por lo que es procedente decretar la flagrancia en cuanto a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de v ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, por otro lado a solicitud del Ministerio Publico y así lo considera esta juzgadora se decreta que la causa continué por el procedimiento Abreviado, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio. Ahora bien a efectos de decretar la medida de Prisión Judicial Preventiva de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente observa:1) EXISTE UN RIESGO RAZONABLE QUE EL ADOLESCENTE EVADA EL PROCESO, Cuando hablamos de riesgo razonable” quiere decir que estamos en presencia de un peligro racional, prudente, efectivamente estamos en presencia de un delito grave que según lo establecido en el articulo 628 de la Ley especial que rige esta materia pudiera ameritar como sanción la Privación de Libertad. Ahora bien tomando en consideración que la Prisión Preventiva es una medida instrumental, la simple expectativa de una sanción privativa en el sistema penal juvenil constituye por si misma un riego de que pueda existir evasión dentro del proceso. 2) TEMOR FUNDADO DE DESTRUCCIÓN Y OBSTACULIZACIÓN: Al haber esta juzgadora decretado la aprehensión en flagrancia conforme al articulo 557 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal permitió a su vez sustentar el tramite por la vía Abreviada situación jurídica esta que genera el “Temor fundado“ a una destrucción por cuanto los elementos probatorios, constan en el expediente, tuvo acceso el adolescente y es obligación del Tribunal garantizar que dichos elementos de convicción lleguen a la fase de juicio sin ningún riesgo. Lo antes descrito debe ser visto como una garantía para ambas partes en el proceso penal dado que seria en la fase de juicio donde se debatirá la verdad de las pruebas que esta juez de control 2 garantizó mediante la imposición de esta medida.
En razón de todas estas consideraciones esta juzgadora decreta la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DISPOSITIVA.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento ABREVIADO a los fines de continuar con las respectivas investigaciones. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la cual hizo oposición la defensa, se decreta la medida establecida en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Prisión Preventiva como medida cautelar por encontrarse llenos los extremos de los literales A, “B “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Adulto de conformidad a lo establecido en el artículo 535 de la LOPNNA a los fines que remitan y remitir copias certificadas de las en la causa que se le sigue al adulto IDENTIDAD OMITIDA Líbrese boleta de Prisión Preventiva como medida cautelar. Regístrese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 2
Abg. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS
Secretario
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