REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Mayo de 2011
ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2008-000260
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, encuadran en el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 334 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente , esto se desprende de la denuncia interpuesta en fecha 17-11-2004 ante la sede del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Iribarren , por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (Trabajadora Social de PRONASIDA I.T.S.), donde expone lo siguiente:
“…..Voy a atrabajar en cualquier lugar donde me acepten como mesonera en una Tasca , fui el día de hoy a PRONASIDA a buscar el carnet para trabajar con IDENTIDAD OMITIDA quien es vecina y trabaja en el CHE CATARI como mesonera, allí presente una cedula falsa con el nombre de IDENTIDAD OMITIDA la misma me la suministro otra muchacha que no conozco, pero Karina si sabe quien es, no vivo con mis padres desde hace seis meses que me fui de la casa , por que su pareja quizo abusar sexualmente de mi ,ella no me creyó y me corrió de la casa diciéndome que yo era un polvo mal echado y que prefería haberme abortado ….”
Ahora bien se inicio la investigación en fecha 31-01-2005, por el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 334 del Código Penal y de acuerdo con el articulo 628 de la Ley Especial este delito no merece sanción privativa en base a ello y tomando en consideración que el hecho que se menciona presuntamente ocurrió en fecha 17-11-2004, hace aproximadamente SEIS AÑOS SEIS MESES seria evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo con lo establecido en el articulo 615 de la mencionada ley especial, que señala la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los Tres (03) años desde la fecha de la comisión del delito.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a el imputado ocurrió en fecha 17-11-2004, no hubo evasión de los imputados, ni suspensión del proceso a prueba, ni están presentes las causales del 110 del Código Orgánico Procesal Penal que interrumpieran la prescripción; considerando quien juzga que opero de pleno derecho la misma siendo procedente decretar el respectivo SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3 en concordancia y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , a favor la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 334 del Código Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
La Juez de Control Nº 02
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS
Secretario
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