REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Mayo de 2011

ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2007-000968

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta del adolescente imputado DATOS OMITIDOS , encuadran en el delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, esto se desprende de la denuncia interpuesta en fecha 19-09-2001 ante el Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, por funcionarios adscritos , donde expone lo siguiente:

“…. En esta misma fecha siendo aproximadamente las 10:00 am , fui comisionado por el centralista de servicios , para trasladarme al Hospital de los Seguros Sociales Dr. Pastor Oropeza DE Barquisimeto. Me traslade al lugar , donde sostuve entrevista con el funcionario de servicio , quien informo sobre el ingreso de un menor de edad producto de haber sido arroyado en el callejón 04 entre Carreras 9B y 10 del Barrio el Carmen siendo identificado como : DATOS OMITIDOS. En dicho centro asistencial se encontraba el vehículo involucrado en este accidente propiedad de PEDRO CORDERO y representado por el ciudadano DATOS OMITIDOS, padre del menor lesionado quien al ser inquirido manifestó que el menor lesionado en compañía de otro menor de edad se encontraban manipulando el vehículo en la dirección antes citada, y donde el lesionado se encontraba en la parte trasera del vehículo , cuando el mismo fue encendido por el otro menor quien se encontraba en el interior , activándose la reversa arrollando al peatón y chocando posteriormente la pared .….”

Ahora bien se inicio la investigación en fecha 16-10-2002, por el delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal y de acuerdo con el articulo 628 de la Ley Especial este delito no merece sanción privativa en base a ello y tomando en consideración que el hecho que se menciona presuntamente ocurrió en fecha 19-09-2001, hace aproximadamente NUEVE AÑOS OCHO MESES seria evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo con lo establecido en el articulo 615 de la mencionada ley especial, que señala la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los Tres (03) años desde la fecha de la comisión del delito.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a el imputado ocurrió en fecha 19-09-2001, no hubo evasión de los imputados, ni suspensión del proceso a prueba, ni están presentes las causales del 110 del Código Orgánico Procesal Penal que interrumpieran la prescripción; considerando quien juzga que opero de pleno derecho la misma siendo procedente decretar el respectivo SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3 en concordancia y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , a favor del adolescente DATOS OMITIDOS de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente DATOS OMITIDOS de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.

La Juez de Control Nº 02
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS

El Secretario