REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Mayo de 2011

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-000481

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Revisadas las presentes actuaciones se observa que, la Fiscal 18 del Ministerio Público Abg. ALBA CASANOVA, solicitó el Sobreseimiento Definitivo de la causa, en virtud de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículo 34 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 650 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue al adolescente DATOS OMITIDOS. El Tribunal Observa:
HECHOS
En fecha 23 de Abril del año 2010, funcionarios policiales adscritos a la Comisaría del Cuji, realizan la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, en virtud de los siguientes hechos: “… Siendo las 03 de la tarde del día 23 de Abril del año 2010, encontrándose de servicio en labores de patrullaje, visualizan a un sujeto que al notar la presencia policial emprendió la huida en veloz carrera, el cual fue interceptado a pocos metros, el mismo manifestó ser menor de edad, en el momento de la inspección se le encontró en el bolsillo delantero derecho de la bermuda de color beige, SEIS ENVOLTORIOS CONFECCIONADO EN PAPEL DE ALUMINIO, ATADO EN SUS EXTREMOS CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES QUE POR SUS CARACTERISTICAS DE OLOR FUERTE SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA, la misma al ser pesada resulto ser la droga conocida como MARIHUANA y arrojo un peso bruto de cuatro (04) miligramos con trescientos (300) miligramos y un peso neto de tres (03) gramos con cuatrocientos (400) miligramos.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN.
En fecha 25 de Abril del año 2010, se realiza audiencia de presentación en la cual se acordó: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente Eliseo Ramón Apóstol Rodríguez. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento Ordinario. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio se le otorga la establecida en el artículo 582 de la LOPNNA. Literales B y C, Bajo el cuidado y vigilancia de su representante y presentaciones periódicas cada 15 días por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la LOPNNA. CUARTO: Se ordena la práctica del examen psiquiátrico al adolescente Eliseo Ramón Apóstol Rodríguez, conforme a lo establecido en el artículo 587 de la LOPNNA. QUINTO: se ordena su permanencia en el centro Socioeducativo Doctor “Pablo Herrera Campins”, por aplicación del articulo 558 LOPNNA “ Detención para Identificación” , la cual debe ser realizada en el lapso de 96 horas, lograda esta cesara esta medida de permanencia, e igualmente transcurrida las noventa y seis (96) horas sin identificarse de igual forma se procederá a la aplicación del articulo 560 de la LOPNNA, en caso de la no presentación de la de la acusación por la vindicta publica, ambas situaciones, es decir, identificado el adolescente y la no presentación de la acusación en el lapso indicado, trae como consecuencia la libertad del imputado, procediendo a la aplicación de las medidas cautelares prevista en el particular tercero. SEXTO: La presente decisión se fundamentara dentro de los tres (3) días siguientes. Líbrese boleta de libertad y nota de entrega. Líbrese los oficios correspondientes
SOLICITUD FISCAL.
En la motivación de su solicitud, explicó el Ministerio Público, que analizadas LAS ACTAS POLICIALES, se verifica que estamos en presencia del delito de POSESION ILIICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, no obstante se evidencia que de la investigación se desprende informe psiquiátrico del adolescente del cual se desprende que el mismo es consumidor, cuyo diagnostico indica que el mismo debe ser internado en un centro de Rehabilitación de fármacodependencia, donde debe ser sometido a un tratamiento obligatorio a fin de reducir el daño creado por estas sustancias, de esta manera la conducta de Consumo, del adolescente NO ES TIPICA, por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Revisadas las actuaciones de la investigación presentadas por las representantes de la Fiscalía 18 del Ministerio Público; se evidencia que la conducta realizada por el adolescente NO ES TIPICA, toda vez que del resultado de los informes médicos correspondientes se determino que el joven es un CONSUMIDOR, lo cual no constituye delito.
En consecuencia con los elementos que cursan en las actuaciones se demuestra que el hecho NO ES TIPICO tal como lo plantea la Vindicta Pública; siendo procedente decretar el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 561 literal “D.” de la LOPNNA en concordancia con el artículo 318 Ord. 2 por cuanto el hecho imputado NO ES TIPICO y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se sigue al adolescente DATOS OMITIDOS, por el delito de POSESION ILIICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS de conformidad con el articulo 561 literal “D.” de la LOPNNA en concordancia con el artículo 318 Ord. 2 del COPP, se evidencia que hecho imputado NO ES TIPICO .Se decreta la cesación de las medidas cautelares que le fueron impuestas al imputado. Archívense las actuaciones en su oportunidad. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL 2
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS
secretario