REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2006-001071

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO

DE LAS PARTES:

FISCAL DEL M.P 18 ALBA CASANOVA
JOVENES ACUSADOS: DATOS OMITIDOS
DELITOS: ROBO AGRAVADO en grado de tentativa, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y AGAVILLAMEINTO, previsto en los artículos 458, 80, 277 y 286 del Código Penal y sancionados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. Maria Irene Fernández (solo por este acto por la Abg. Patricia Ruiz).

HECHO OBJETO DEL JUICIO

En fecha 22 de noviembre de 2006, la Fiscal 18 del Ministerio Público, abogada Alba Casanova, tuvo conocimiento de un hecho punible, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios policiales adscritos a la Brigada Motorizada quienes siendo aproximadamente la 1 de la tarde al momento que el funcionario José Suárez se trasladaba a la altura de la carrera 17 con calle 31 cuando recibió el llamado de un ciudadano quien se desplazaba en un vehiculo identificado como Richard Blanco de 35 años le informo que un grupo de ciudadanos estudiantes estaban cometiendo robos en la calle 31 con carrera 18 e igualmente habían agredido a una estudiante que salía del colegio concepción palacios de la calle 32 con carrera 17, de inmediato se traslada al sitio indicado solicitando apoyo vía radiofónica logrando así un cerco policial logrando localizar a un grupo de adolescentes vestidos de uniformes colegiales entre ellos una femenina, los mismo al notar la comisión policial arrojaron al suelo un objeto como para tratar de ocultarlo, al realizarles la inspección corporal le incautaron a quien respondió el nombre de Rafael Ángel Pulgar en el bolsillo delantero derecho un teléfono celular marca motorota modelo C212 de color azul y gris serial DECO51072871 y en la pierna derecha a la altura del bolsillo entre la media y la piel un cuchillo de metal de color plateado de tamaño pequeño con cacha de material sintético de color gris marca stainless, seguidamente el ciudadano Richard Blanco identifico a los adolescentes como las personas que reencontraban cometiendo el delito de robo y agredieron a una adolescente, luego se apersono al sitio la adolescente Roíz Molina con su representante Nora Molina, quien manifestó que ellos eran los adolescente que le intentaron quitar su bolso amenazándola con herirla y que la femenina que los acompañaba fue la que le dio un a patada.

Ahora bien, en audiencia para determinar las circunstancias de aprehensión celebrada en fecha 24 de noviembre del 2006, el Tribunal de Control No. 1 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la continuación por el Procedimiento ordinario y las medidas previstas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y AGAVILLAMEINTO, previsto en los artículos 458, 80, 277 y 286 del Código Penal y sancionados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

En fecha 26 de julio del 2006 se llevo acabo la audiencia conforme al artículo 313 del COPP, donde fue otorgado el plazo de 60 día a la representación fiscal para presentar el acto conclusivo y por otra parte le fue extendida la medida cautelar de presentación a los adolescentes.
En fecha 21-08-2007 fue presentada la acusación por la Fiscalia 18 del Ministerio público y el 3-08-2007 se acordó el plazo común de los 5 días.
En fecha 15 de noviembre del 2007 la defensa pública presenta escrito proponiendo la conciliación de conformidad con en el articulo 573 de la LOPNA.
En fecha 10 de agosto del 2009, se realizó la audiencia preliminar, en la cual se acordó la remisión del expediente a este tribunal de juicio por cuanto no se logro efectuar la conciliación Y los adolescentes decidieron libres de toda coacción irse a juicio.
En fecha 09 de diciembre del año 2009 se le dio entrada al Tribunal de Juicio fiándose para el día 25 de enero del año 2010 el juicio oral y privado, aunque la audiencia de Juicio Oral y Público se difirió en varias oportunidades, en fecha 13 de mayo del año 2011se celebró la misma en la cual los jóvenes acusados DATOS OMITIDOSCI admitieron los hechos, y en virtud de que la causa corresponde al procedimiento ordinario, siendo esta la oportunidad legal para imponer a los referidos adolescentes del procedimiento especial por Admisión de Hecho, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas tanto por la Fiscalia como por la defensa.
En este orden de ideas la Representación Fiscal expuso: ratifica el escrito acusatorio en contra de los adolescentes: DATOS OMITIDOS, donde solicita que las pruebas promovidas en el presente escrito sean admitidas por cuanto son útiles y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de adolescente, solicita el enjuiciamiento del mismo y la imposición de la sanción de REGLAS DE CONDUCTAS POR EL LAPSO DE UN (01) AÑOS de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literales “b” en concordancia con el parágrafo primero del articulo 628 ambos de la LOPNNA.
Por su parte, la defensa expuso: siendo la oportunidad legal, solicitó se escuche a sus defendidos ya que los mismos manifestaron sus deseos de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y que se les imponga la sanción de forma inmediata tomando en consideración el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se aplique la rebaja de la sanción correspondiente; Por lo que se le concedió la palabra a los adolescentes identificados ut supra previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron libre de toda coacción que deseaban hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.

Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría de los adolescentes, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:

1) ACTA POLICIAL de fecha 22 de noviembre del 2006, suscrita por los funcionarios S/2 Freddy Blanco, C/1 Joel Quiroz, C/2 Lileydi Gutiérrez y DTGO José Suárez adscritos a la fuerzas policiales brigada motorizada del Estado Lara., donde se narra las circunstancias de la aprehensión de los adolescentes.

Con este elemento de convicción se obtuvo la certeza de las circunstancias de la aprehensión de los acusados y de su intervención en el hecho y la colección de evidencias de interés criminalístico.

2) ENTREVISTA levantada en la sede de la fuerzas policiales brigada motorizada del Estado Lara de la ciudadana Roizz Molina de 15 años, de fecha 22-11-2006.

4) ENTREVISTA levantada en la sede de la fuerzas policiales brigada motorizada del Estado Lara al ciudadano Richard Blanco de 39 años de edad, de fecha 22-11-2006.

5) EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO LEGAL informe pericial signado con el Nº 9700-008-0427, de fecha 24-11-2006.
6) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL practicada a las prendas de vestir que portaban los adolescentes al momento de su aprehensión, practicadas por el agente Raúl Pérez.

7) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL, de fecha 27-11-2006, suscrita por el funcionario detective Castillo Reinaldo, adscrito al CICPC delegación San Juan.

8) EXPERTICIA DE IDENTIFICACIÓN PLENA practicadas a los adolescentes, signado con el NRO. 9700-008-0427 de fecha 24-11-2006.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad de la Adolescente, esta tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta de los adolescentes identificados ut supra, encuadra dentro de la descripción del tipo penal de delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y AGAVILLAMEINTO, previsto en los artículos 458, 80, 277 y 286 del Código Penal y sancionados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás, y por ser menor de edad para el momento de haberse cometido el delito, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por la Fiscal del ministerio Publico, en este sentido dada la entidad de los delitos, y que han demostrado su disposición de incorporarse adecuadamente a la ciudadanía activa. Es por lo que se le impone a cumplir como sanción: REGLAS DE CONDUCTAS POR EL LAPSO DE UN (01) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales “b” en concordancia con el artículo 622 ambos de la LOPNNA, la cual deberá cumplir de la siguiente manera: a) Residir en lugar determinado en caso de cambio informar al tribunal, b) No portar armas de fuego ni armas blancas, c) continuar con su proceso educativo, d) consignar constancia de estudios cada tres meses, e) no consumir drogas ni ninguna otra sustancias, f) No permanecer después de las 10:00 noche si no esta debidamente acompañado de su represéntate legal; g) no incurrir nuevamente en ningún otro hecho delictivo y cumplir con el servicio comunitario y consignar las debidas constancias, medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la admisión de los Hechos por parte de los Adolescentes DATOS OMITIDOS. se declara su responsabilidad penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y AGAVILLAMEINTO, previsto en los artículos 458, 80, 277 y 286 del Código Penal y sancionados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y se le impone como sanción: REGLAS DE CONDUCTAS POR EL LAPSO DE UN (01) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal “b” y 624, en concordancia con el artículo 622 todos de la LOPNNA. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Se ordena realizar el plan individual. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA DE JUICIO.

Abg. Lolis Carolina Hernández.