REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: KP01-D-2009-001075
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO

DE LAS PARTES:
IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDA
DELITO(S): ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
FISCAL DEL Ministerio Público 18º: Abg. Alba Casanova
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Maria Irene Fernández

HECHO OBJETO DEL JUICIO
En fecha 06 de Octubre de 2009, la Fiscal 18 del Ministerio Público, Abogada Alba Casanova, tuvo conocimiento de un hecho punible, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional, donde lograron la aprehensión del adolescente identificado ut supra, y de acuerdo a las circunstancias del hecho, siendo la 02:40 de la tarde, en funciones de Seguridad Ciudadana a la altura del Hipermercado Éxito, Comercial Babilón de esta ciudad, por haber despojado a un ciudadano de sus pertenencias y aunque al momento de realizarle inspección de personas conforme a los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico a este adolescente. Sin embargo, al adulto que lo acompañó en la comisión del hecho se le incautó: un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo SGH-M200 de color gris, y una (01) cartera de color negro, pertenecientes a la víctima.

Ahora bien, en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 07 de Octubre del 2009, el Tribunal de Control No. 2 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la continuación por el Procedimiento Abreviado y las medidas previstas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 01 de diciembre de 2009, se constituyó el Tribunal de Juicio, aunque la audiencia de Juicio Oral y Público se difirió en varias oportunidades, en fecha 02 de Mayo de 2011 se celebró la misma en la cual el joven imputado admitió los hechos, y en virtud de que la causa corresponde al procedimiento abreviado, siendo esta la oportunidad legal para imponer al adolescente del procedimiento especial por Admisión de Hecho, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico en fecha 30 de Noviembre de 2009, así como las pruebas ofrecidas tanto por la Fiscalia como por la defensa.
En este orden de ideas la Representación Fiscal RATIFICÓ el escrito acusatorio en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA donde solicitó que las pruebas promovidas en el presente escrito sean admitidas por cuanto son útiles y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del adolescente, solicitó el enjuiciamiento del mismo y la imposición de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literal ‘b’ en concordancia con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por su parte, la defensa expuso: siendo la oportunidad legal, solicitó se escuche a su defendido ya que el mismo manifestó su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y que se le imponga la sanción de forma inmediata tomando en consideración el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Por lo que se le concedió la palabra al adolescente identificado ut supra previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifestó libre de toda coacción que deseaba hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.
Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:
1) ACTA POLICIAL de fecha 05 de Octubre de 2009, suscrita por los funcionarios SM/1ERA GARCÍA CHIRINOS DANGLO Y S/1ERO CARDENAS WILKY, adscritos al Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se narra las circunstancias de la aprehensión del adolescente. Con este elemento de convicción se obtuvo la certeza de las circunstancias de la aprehensión del acusado y de su intervención en el hecho y la colección de evidencias de interés criminalístico.

2) DENUNCIA rendida en sede del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional, en fecha 05 de Octubre de 2009, por el ciudadano Giraldo Gustavo. Con este elemento de convicción se obtuvo el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho y la participación del adolescente en el mismo.

3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO practicada al Teléfono celular y a la Cartera negra incautada al acompañante del adolescente al momento de su aprehensión, informe pericial signado con el NRO. 9700-056-TEC-1003-09 de fecha 07-10-2009. Con este elemento se obtuvo la certeza de la existencia del Objeto del Delito.

4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO practicada a las prendas de vestir que portaba la adolescente Javier Mogollón al momento de su aprehensión, informe pericial signado con el NRO. 9700-056-TEC-1004-09 de fecha 26-10-2009. Con este elemento se obtuvo el conocimiento de la relación causal del acusado y el hecho imputado.

5) EXPERTICIA DE IDENTIFICACIÓN PLENA realizada por funcionario Experto Detective Hugo Crespo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estado Lara, de fecha 06-10-2009. Con este elemento se obtuvo el conocimiento de la minoridad de edad del imputado para el momento de su aprehensión por la comisión del hecho típico y antijurídico por el cual se le acusa.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, este tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem. Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente identificado ut supra, encuadra dentro de la descripción del tipo penal de delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás, y por ser menor de edad al momento de cometer el hecho punible, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por la Fiscal del ministerio Publico, dada la gravedad del delito, la cual es REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y en virtud de que ha demostrado su disposición de incorporarse adecuadamente a la convivencia social, no consta igualmente que tenga otra causa, por lo que se le aplicará la medida solicitada por la admisión de los hechos. En este sentido se le sanciona a cumplir REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, conforme al artículo 620 literal “b” en concordancia con el articulo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.
DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la admisión de los Hechos por parte del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se declara su responsabilidad penal, por la comisión del delito de de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le impone como sanción: REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el articulo artículo 620 literal “b” en concordancia con el articulo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. Las Reglas de conducta son: a) Residir en lugar determinado en caso de cambio informar al tribunal, b) No portar armas de fuego ni armas blancas, c) Continuar con su proceso educativo, d) consignar constancia de estudios cada tres meses, e) No consumir drogas ni ninguna otra sustancias, f) No incurrir nuevamente en ningún otro hecho delictivo y cumplir con el Servicio Comunitario y consignar las debidas constancias; y conforme al articulo 622 ejusdem, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE JUICIO.

Abg. Lolis Carolina Hernández.